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T 1100102030002004-00838-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-08-2004 Ref: Exp.

No. T- 11001020300020040083800 Decídese la acción de tutela instaurada por el señor ROQUE RAMIRO SANCHEZ KERGUELEN, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y a la cual se vinculó al doctor GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA, en su condición de Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la ciudad mencionada.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a “ dictar nuevamente el proveído correspondiente, en sustitución del AUTO del 19 de noviembre de 2003, apreciando las pruebas omitidas, de conformidad con el mérito que les reconozca, de tal manera que se respete el debido proceso y se permita presentar el recurso de apelación, en el evento en que se resuelva ordenar el levantamiento de las medidas cautelares”, decretadas dentro del proceso ejecutivo que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por el accionante contra la empresa Aseo Total Ltda. E. S. P., con estribo en una condena impuesta por le Juzgado accionado mediante sentencia de 5 de marzo de 2003, la cual fue proferida dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó el actor en contra de la empresa mencionada. 2.- En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que mediante proveído de 13 de mayo de 2003 el Juzgado accionado profirió mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas, con ocasión a la condena impuesta en el proceso ordinario mencionado; medidas entre las cuales se encontraba la retención de los dineros que la Empresa Proactiva Aguas de Montería S. A. E.S.P. le transfiere al Municipio de Montería a través de la cuenta de “ FIDUOCCIDENTE MUNICIPIO DE MONTERIA ”, orden que fue acatada por Proactiva al poner a disposición del despacho accionado los dineros embargados a través de consignaciones realizados los días 10 de julio, 13 de agosto y 26 de agosto de 2003.

A solicitud del apoderado de la ejecutante, el Juzgado accionado mediante auto del 24 de septiembre ordenó la entrega de los dineros cautelados, mas al momento de elaborar los oficios observó que en la relación enviada por la Oficina Judicial, “los títulos judiciales 0036040 ($10’000.000), 0038654 ($7’500.000), figuraban como demandante Ramiro Sánchez Kerguelén y como demandado la Alcaldía de Montería y el titulo judicial 0037787 ($10’000.000) aparece como demandado, además de la Alcaldía de Montería, Aseo Total. ”, situación a propósito de la cual, el Juzgado accionado resolvió enviar sendos oficios tanto a Proactivas Aguas de Montería S.A. E.S.P. como al Municipio para que certificaran si los dineros embargados pertenecían a la demandada.

Luego de obtener la respuesta, según la cual tales dineros no pertenecían a la demandada, prosigue el actor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería mediante el aludido proveído de 19 de noviembre de 2003 resuelve declarar “ que los numerales 2,3,4 y 5 del proveído de septiembre 24 de 2003 son ilegales, dejando sin vigencia lo allí dispuesto y ordena levantar la medida cautelar de embargo y reintegrar los dineros a la cuenta de donde ellos provienen”, decisión que fue impugnada por el apoderado del actor a través del recurso de reposición y, en subsidio apelación, con resultados fallidos.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del proveído de 19 de noviembre de 2003 que resolvió levantar las medidas cautelares, está establecido el recurso de apelación. De modo que, si bien el actor hizo uso del mencionado recurso, el que le fue inicialmente concedido y admitido, incurrió en incuria al no haber interpuesto el recurso de súplica que procedía frente al proveído de 27 de abril de 2004, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto el proveído del 2 del mismo mes y año que había admitido la apelación, para consecuencialmente inadmitir dicho recurso (fls. 52 al 55, de este c.); circunstancia que trunca la posibilidad de concesión del amparo puesto que la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, toda vez que no constituye un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios; lo cual está previsto como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por el señor ROQUE RAMIRO SANCHEZ KERGUELEN, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y a la cual se vinculó al doctor GUSTAVO MANUEL JIMENEZ PERALTA, en su condición de Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la ciudad mencionada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Numeral 7º del art. 351 del C. de P.C. � Cfr. Art. 363 ejúsdem. PAGE 7 JAAP. Exp. 11001020300020040083800