CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0083500 Se decide sobre la acción de tutela promovida por GEOVANNY JOSE MEDINA ORDOÑEZ contra el Juzgado 13 Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El querellante acusó a los accionados de haber vulnerado los derechos previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, con apoyo en los hechos que cabe sintetizar de la siguiente manera: A. Superadas las dificultades derivadas del fallecimiento de una de las deudoras, la ejecución que ab initio instauró, se surtió frente a YOLANDA FERNANDEZ y los herederos indeterminados de ENITH FERNANDEZ DE ADUEN a quienes se les designó curador ad litem con el que se surtió la formalidad requerida por el artículo 1434 del Código Civil y, luego, la notificación del mandamiento de pago.
B. La sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la confirmó el Tribunal competente al desatar el grado de consulta que de oficio se dispuso. C. Posteriormente, “uno de los herederos indeterminados” solicitó la nulidad de la actuación y no obstante lo que se acaba de exponer, se accedió a esa propuesta mediante proveído que confirmó la Sala de Decisión acusada.
D. Precisó que no tiene “justificación ni sustento jurídico alguno que después de haber sido consultada por el mismo Tribunal y habiéndose confirmado la sentencia del Juez de primera instancia, se reversen esas decisiones sin haber motivo y en contra de todo lo normado en nuestro procesal en materia de nulidad” (fl. 4, cdno. 1). 2. Por auto del pasado 9 de agosto, se admitió a trámite la queja constitucional; se ordenaron las notificaciones correspondientes y se ordenó remitir copia de la actuación cumplida.
CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.
El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.
En punto a la querella que se elucida, importa ver que escrutado el proceder de los demandados en el trámite excepcional, para declarar “la nulidad de toda la actuación cumplida a partir del auto de fecha octubre 18 de 2000” (fl. 240), por razón de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y, luego, mantener ese proveído, no desplegaron comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
Lo anterior por cuanto que la protestada decisión que adoptaron los falladores naturales del memorado asunto, se fincó en el análisis de las normas legales que rigen el fenómeno de las nulidades procesales, concretamente, en lo que atañe a las formalidades previstas para promover y adelantar ejecución cuando el deudor ha muerto, esto es, cuando existe imposibilidad jurídica de reclamar, directamente, el crédito de cara obligado.
Tales pronunciamientos judiciales se apuntalaron, stricto sensu, en lo previsto por el numeral 1º del artículo 141 del estatuto procesal civil, dado que fallecido el deudor, la notificación de los títulos ejecutivos a sus herederos y las fases propias del trámite ulterior, cumple surtirlas de cara a las personas determinadas que ostenten esa calidad, pues a vuelta de evocar doctrina sobre el punto, se dijo que.
“En conclusión, para entablar la acción luego del fallecimiento del de cujus (sic.), es indispensable dirigirla contra HEREDEROES DETERMINADOS, contra el albacea con tenencia de bienes, contra el curador de la herencia yacente, y contra el cónyuge si se trata de bienes o derechos sociales y de omitirse tal formalidad, se estará frente a un vicio con carácter de nulidad”.
(fls. 159 y 160). Y en lo que toca con que ese proceder se adoptó aunque con anterioridad los funcionarios ya habían escrutado la temática al proferir la sentencia y agotar la figura de la consulta, de modo que injustificadamente reversaron tales decisiones, cumple advertir que la Sala acusada precisó que “No obstante -esa particularidad- ello no es óbice para confirmar la declaratoria de nulidad que viene ordenada, al no poderse iniciar ejecución contra persona fallecida y menos, contra sus HEREDEROS DETERMINADOS, quedando afectada de nulidad toda la actuación surtida, ya que la defunción de una de las deudoras ocurrió con antecedencia a la presentación de la demanda” (fl. 160).
Se corrobora, entonces, que en las condiciones descritas en precedencia, se materializaron los motivos que cimentaron los pronunciamientos censurados, de donde se infiere que lo pretendido con la acción instaurada es cuestionar la interpretación de las disposiciones legales y la valoración fáctica realizada para dirimir el punto suscitado, campo en el que, se sabe, no puede interferir el laborío constitucional, puesto que lo historiado se distancia del capricho o el antojo, al margen de que esas conclusiones correspondan ciertamente a un correcto y apropiado análisis del debate suscitado.
Al punto, cumple recordar que cuando la tesis del quejoso no es la única que en rigor legal se revela aplicable al caso debatido, como en multitud de ocasiones se ha indicado, es inviable la protección de cara a providencias judiciales. Dicho de otra manera, el alcance que los funcionarios naturales dieron a la ley, a la par que a la situación que experimentó el proceso ejecutivo, no se muestra, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido.
Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, en razón a que el Juez de tutela, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, por ende, no acaece en el sub-judice. 3.
En consecuencia, se impone declarar impróspera la protección impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 1434 del Código Civil. 1 7 C.I.J.J. Exp. 0083500