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T 1100102030002004-00831-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0083100 Se decide sobre la acción de tutela promovida por AGRICOLA BOTERO VELEZ E HIJOS Y CIA S. en C. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES La referida sociedad, a través de su representante legal, acusó a la indicada Corporación de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, cabe resumir de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sevilla, el BANCO COODESARROLLO, le instauró ejecución hipotecaria.

B. Estando en trámite el grado de consulta dispuesto frente a la sentencia proferida por el funcionario del conocimiento, invocó la nulidad de la actuación apoyado en que se le dio a “la demanda un trámite diferente al que corresponde; no haberse practicado en legal forma la notificación del mandamiento ejecutivo al curador ad litem y carencia de competencia territorial” (fl. 1, cdno. 1).

C. Que el acusado, “por conducto de la Magistrada Ponente, denegó la solicitud, incurriendo en vía de hecho” (fl. Idem ). D. Añadió que se vulneró el principio de publicidad, dado que la sentencia del Tribunal no se notificó como lo exige la normatividad procesal vigente. 2. La Corte, por auto del 9 de agosto anterior, admitió a trámite el libelo; ordenó las notificaciones de rigor y dispuso tener en cuenta la prueba documental impetrada.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico 2.

Aquí, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, se impone denegarla, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de lo que puede extractarse de lo expuesto en el libelo tutelar, la supuesta vía de hecho derivó, según se historió, de haber denegado la propuesta de nulidad incoada en el trámite del grado jurisdiccional de consulta y como tal proveído, acorde con lo dispuesto en el inciso 1º, in fine, del artículo 363, en concordancia con el ordinario 8º del artículo 351 del estatuto procesal civil, sin duda, es pasible del recurso ordinario de súplica, se impone proceder en el sentido anunciado.

De suerte que el querellante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para protestar acerca de las puntuales críticas que soportan el amparo promovido, por lo que, al margen de su real pertinencia y desenlace, aflora inviable lo pretendido en la esfera tutelar, de carácter extraordinario. Así, se concluye la imposibilidad para dispensar la protección pedida, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio estableció un instrumento de protección judicial distinto que, ya se dijo, habrían resultado adecuado para corregir los posibles errores denunciados, pues, bien se conoce, los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acuse, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra, debate que, entonces, no puede “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.

T 555 de mayo 15 de 2000), puesto que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ”(sent T-504/00). Finalmente, en lo que atañe a que la sentencia del Tribunal, no se notificó por el sistema del edicto de que trata el artículo 323 de la obra en comento, cumple precisar que de acuerdo con las constancias dejadas al folio 27, la publicidad de aquélla providencia judicial se surtió, acorde con lo reglado por el inciso 3º del artículo 507 ejusdem, a través de la incorporación en el estado No. 111 del del 1º de julio del año en curso, proceder que, en esas condiciones, no se revela arbitrario ni antojadizo. 3.

Se niega, en consecuencia, lo pretendido por la sociedad querellante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sents. del 16 de julio de 1999, exp. 6621 y del 11 de mayo de 2001, exp. 0183, entre tantas). 1 6 C.I.J.J. Exp. 0083100