CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF.- Exp. T. No. 1100102030002004 00830 00 Decídese la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Popayán, Sala Civil -Laboral, y los JUZGADOS SEGUNDO y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la propiedad, los cuales consideró vulnerados por los funcionarios denunciados dentro de la tramitación de los procesos de rendición de cuentas y ejecutivo singular que en su contra promovió Carlos Humberto Valencia Ayala. 2.
Expuso que dentro del referido proceso de rendición de cuentas, el juez accionado ( Segundo Civil del Circuito) incurrió en vía de hecho al proferir el auto del 12 de agosto de 1996, mediante el cual fijó el monto de las cuentas que debía rendir, y el del 4 de septiembre de ese mismo año, que negó el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, puesto que, sin existir mandato o contrato de administración de la comunidad, no estaba obligado a rendir cuentas a otro heredero. 3.
Que, como heredero entró en posesión de un establecimiento de comercio que pertenecía al causante y como el demandante no presentó el registro del trabajo de partición, en donde se le hubiese adjudicado ese bien, carecía de legitimación para demandar la rendición de cuentas. 4. Agregó que con base en el aludido auto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, profirió mandamiento de pago en su contra, equiparándolo equivocadamente a una sentencia, razón por la cual rechazó la excepción de inexistencia de la obligación que formuló; decisión que recurrió en apelación, y, que el tribunal confirmó al desatar la alzada. 5°.
Que, como el citado juzgado profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, es inminente el remate de los bienes de su propiedad, con lo cual se vulnera su derecho de propiedad. 6. Solicitó, que se ordene al tribunal oficiar a los juzgados accionados para que en el término de 48 horas, dejen sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, así como todas las decisiones proferidas después de dictada la sentencia dentro del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado, se desprende que el accionante, se notificó en forma personal del auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas, y guardó silencio; que una vez, el juzgado profirió el auto que señalaba el valor de las cuentas estimado bajo juramento por el actor, recurrió en reposición dicho proveído, con los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela, recurso que le fue resuelto desfavorablemente.
Con base en ese auto el actor inició proceso ejecutivo en contra del querellante, quien, habiendo sido notificado del mandamiento de pago, propuso la excepción que denominó “inexistencia de la obligación”, que fue rechazada por el juzgado, luego de dejar sin valor y efecto todo lo actuado, por considerar que dicha excepción no podía proponerse por cuanto que, el título ejecutivo lo constituía una providencia judicial.
Resulta palmario, entonces, que el quejoso pretende, a través de la tutela, rescatar oportunidades perdidas y revivir el debate propuesto en los referidos procesos que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Advierte, además, la Sala que las providencias censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que están soportadas en determinados criterios admisibles a la luz del ordenamiento jurídico que rige el caso sometido a la decisión de los funcionarios accionados. Efectivamente, para llegar a la decisión acusada, el Juez 2° Civil del Circuito, ante el cual se tramitó el proceso de rendición de cuentas, consideró que como el demandado, aquí accionante, no presentó oposición a la rendición de cuentas, como támpoco objetó la estimación hecha bajo juramento por el demandante, era procedente de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 418 del C.P.C., emitir auto de acuerdo con dicha estimación, “ el cual prestará mérito ejecutivo ”.
Y, el Juzgado Sexto Civil del Circuito al declarar la nulidad de todo lo actuado en el tramite de la excepción perentoria, analizó cómo la taxatividad que rige sobre excepciones que se pueden proponer cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, impedían su tramite, debiendo el juzgado rechazarla de plano. Determinación con la cual estuvo de acuerdo el tribunal al desatar la alzada.
Se trata, pues, de determinaciones que obedecen a criterios hermenéuticos propios de los jueces de instancia que no violentan las disposiciones legales, particularmente el artículo 509 del C. de P.C., que además de aludir a las sentencias y laudos, hace referencia también a cualquier “otra providencia que conlleve ejecución”. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido más de ocho años -12 de agosto de 1996-, de haber proferido el juzgado el auto que dio origen a la ejecución promovida contra el accionante, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.
Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por por GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Popayán, Sala Civil -Laboral, y los JUZGADOS SEGUNDO y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 3 POMC.
Exp. T No. 2004 00830 01