CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0082200 Se decide sobre la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO SILVA PEÑA contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que la Corporación acusada incurrió en vía de hecho, cimentado en los hechos que, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: A. A vuelta de historiar los antecedentes que condujeron a que instaurara un proceso ordinario de lesión enorme en el que se accedió a las pretensiones formuladas y como consecuencia se ordenó que la parte demandada le pagara al demandante - accionante, la suma de $ 25.069.500, señaló que, sin recibir ese dinero, de buena fe suscribió el recibo que en tal sentido confeccionó su “progenitora”.
B. Como luego se enteró que ese soporte había sido presentado al funcionario que conoció del citado asunto de rescisión, sin que se hubiere cumplido el pacto de entregarle realmente el rubro aludido, formuló denuncia por fraude procesal que terminó por prescripción. C. En esas condiciones, acudió ante el Juez Civil del Circuito de Cáqueza demandando a su señora madre NOHORA TIRCIA PEÑA DE SILVA, para que se declarara la nulidad del citado documento que, finalmente acogió mediante sentencia apelada por el extremo procesal vencido.
D. La Corporación acusada al desatar el recurso revocó el acotado fallo “soslayando de un tajo la decisión acertada de primera instancia dejándome de paso en la miseria”, incurriendo así en un grave error que terminó protegiendo la “viveza con que mi madre en alianza como mi hermana NOHORA han actuado para despojarme de lo que me dejo mi padre” (fls. 11 y 12, cdno. 1). 2.
Por auto del 3 de agosto anterior, se admitió a trámite la queja presentada; se dispuso la publicidad de rigor y se ordeno remitir copia de la actuación cumplida en el memorado proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que edifican lo suplicado, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina especializada que impera en la materia, cumple destacar que la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, en frente del proceso judicial señalado, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión esta vez protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez constitucional.
El debate giró en torno a que el quejoso pretendió la nulidad absoluta del documento de marras, aduciendo, en suma, vicios del consentimiento, dado que pese a que suscribió el “recibo” pertinente, la obligada a entregar el dinero de acuerdo con lo ordenado en el proceso de lesión enorme, no procedió consecuentemente y si bien el a quo acogió esa propuesta, el ad quem revocó la sentencia pronunciada.
La Sala acusada procedió en ese sentido porque “las probanzas reseñadas y los hechos de ellas deducidos, no permiten que se pueda considerar estructurado, en el caso de marras, ningún vicio del consentimiento en la convención atacada con dicho propósito; puesto que su configuración, como se anotó, conlleva que al momento de la expresión de la voluntad esta se efectúa carente de libertad por el error propio o sugerido (dolo) o la fuerza que altera la misma, para impedir su libre expresión o hacerla de manera equívoca.
Pues lo cierto es que la demanda contiene la confesión de dos hechos que impiden aceptar que el consentimiento del actor estuvo viciado de error o dolo al ser formulado, con la aceptación y firma del citado documento” (fl. 38). Añadió, en ese sentido, que “está afirmando que el demandante no engañado con el arreglo propuesto, porque la demandada no cumplió con parte de lo pactado, Esto es, que el actor tenía claro el objeto de la convención generante del documento que ahora ataca y que la demanda obedece desde se propia óptica, más a un incumplimiento del contrato que a un vicio del consentimiento.
Resulta apenas lógico advertir que no es la vía del vicio del consentimiento la apropiada para tachar los incumplimientos contractuales, para los cuales la propia ley civil se encarga de estructurar acciones que no solo miran la resolución de los convenios por aquella causa, sino también la indemnización por los perjuicios con ellas cometidos” (fl. 39).
Así las cosas, corresponde memorar que la actitud relatada, con prescindencia de que la Corte lo avale, se apuntaló en una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la dispariedad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme.
Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando el Tribunal demandado decidió dar a la situación fáctica discutida el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar que la sentencia estimatoria de las súplicas debía revocarse, no incurrió, itérase, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.
T-121/99). Tratándose, entonces, de consideraciones que, en realidad, no revelan actitud que desquicie o eclipse el laborío jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los administradores de justicia, fuerza concluir que la protección, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales.
Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Dejando copia del fallo de primera instancia, se dispone regresar el expediente suministrado a la oficina judicial de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183.
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