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T 1100102030002004-00821-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-00821-01 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Mocoa y 17 Civil del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la acción de tutela presentada por MATILDE PALACIOS HERNANDEZ frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES seccionales de Putumayo y Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de la enunciadas oficinas judiciales, se presentó la referida demanda de tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales que afirmó la actora le fueron vulnerados por el organismo accionado, en torno a la solicitud de sustitución pensional que presentó el 11 de septiembre de 2002, sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta. 2.

A vuelta de haber admitido a tramite la queja constitucional referida, el mencionado Juez, el 15 de julio del año en curso, ordenó remitirla a esta ciudad, conforme con lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, aduciendo que correspondía al sitio donde ocurrió la vulneración por el “asiento de la entidad” (fl. 55) ante quien se impetró el derecho de petición y que, además, según lo informó la Seccional Putumayo, no le corresponde tramitar tales solicitudes, pues, sólo las recepciona y las remite a la seccional correspondiente. 3.

Efectuada la distribución correspondiente, se le asignó al Juez 17 Civil del Circuito, quien por auto del 30 de julio (fls. 62 a 64), no avocó el conocimiento, por considerar que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia radica en la oficina judicial de Mocoa, ante quien la actora interpuso la demanda, por ser éste el sitio donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud o donde se producen los efectos reprochados.

CONSIDERACIONES 1. Cumple advertir, en primer lugar, que la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, tal y como al efecto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2. Ha de reiterar la Sala, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos del afectado, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde el peticionario se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.

Adicionalmente, tiene dicho la Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante, y por esa razón la competencia queda definitivamente radicada, en el despacho escogido por la solicitante.

En punto al alcance del referido artículo 37 la Sala ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, como quedó visto, la quejosa radicó el libelo tutelar ante los Juzgados con categoría de Circuito de la población de Mocoa, aduciendo que reside en el Municipio de Orito, de donde se colige que si bien la queja se promovió frente al Instituto de Seguro Social, que tiene domicilio principal en esta capital, tiénese que aquélla ciudad, no escapa a los efectos de la eventual conducta infractora, de modo que resulta infundado lo aseverado, en torno a que del amparo incoado deben conocer los Jueces de Bogotá, dado que la interesada, en los términos señalados, eligió para el conocimiento y decisión del mecanismo, al referido funcionario que resulta idóneo acorde con el lugar donde al parecer ocurrieron los sucesos que constituyen el detonante del amparo impetrado. 5.

Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad de la denunciante soportada en el lugar donde radicó la solicitud y acorde con lo expuesto, se dice, acaeció la supuesta conducta que le vulnera los derechos fundamentales invocados, en virtud de lo que se ordenará el envío de la actuación al Juez de Mocoa, para que decida la citada petición tutelar.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, determinando que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, es el competente para conocer de la tutela impetrada por MATILDE PALACIOS HERNANDEZ. Secretaría, acorde con lo esbozado, le remitirá el expediente a la mayor brevedad e informará de esta decisión al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados en las diligencias.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 000821-01