CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0081300 Se decide sobre la acción de tutela promovida por URBANA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La referida sociedad, a través de su representante legal, acusó a los funcionarios judiciales referidos de haberle vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de acuerdo con los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el referido Juzgado, RUBEN DARIO GARCIA MORA, le promovió demanda ordinaria tendiente a obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa respecto de la casa No. 15 ubicada en la manzana A del conjunto el Mirador de Pekín. B. Oportunamente replicó tal libelo formulado excepciones y presentó “tacha de falsedad” respecto del documento que materializó el citado negocio jurídico, aduciendo que “jamás lo firme, ni comparecí a autenticarlo” (fl. 1).
C. Por cuenta de la reforma a la demanda, el actor “decidió retirar” ese soporte documental, para “evitar el trámite” de la acotada tacha,” olvidando que no se trataba de un incidente sino de una excepción perentoria” (fl. idem ). D. Pese a que existía ese “hecho punible”, el funcionario del conocimiento le impuso el pago de las sumas reclamadas en la demanda, apoyado en un contrato “inexistente” y el Tribunal acusado “confirmó” esa decisión, sin resolver la precitada tacha de falsedad (fl. 2).
E. Añadió que en el trámite de la ejecución que ahora se surte, el bien secuestrado que tiene “un costo” de $ 745.531.980, se avaluó en $ 60.000.000, por lo que se pretende rematar por $ 42.000.000, es decir menos del 5.6% de avalúo comercial y si bien no se “presentó objetando el dictamen, el Juez debe utilizar su buen juicio y no patrocinar la comisión de irregularidades” (fl. 3).
F. Finalmente, atestó que con apoyo en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, pidió al Juez suspender la memorada ejecución, pero ante la inminencia del remate pide conceder amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La Corte, admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y pidió las copias impetradas en el libelo.
CONSIDERACIONES 1. Util es recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí se impone destacar como primer aspecto que, contrario a lo asegurado por el querellante, el Tribunal al desatar la apelación presentada de cara al fallo de primera instancia, no lo confirmó, sino que apuntalado en objetivas reflexiones revocó la sentencia de primera instancia para, a vuelta de declarar la nulidad de la mencionada promesa de compraventa, disponer las restituciones mutuas, en concreto, disponer la devolución de las sumas que se probó recibió la accionante como prometiente vendedora.
En segundo lugar, advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, debe negarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, en estrictez, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, si el motivo con por el cual los falladores naturales no resolvieron sobre la memorada tacha de falsedad, como la propia quejosa lo relató, estribó en que el demandante reformó la demanda, debió la sociedad demanda en vez de descorrer el traslado pertinente, recurrir el auto proferido en tal sentido el 6 de junio de 2001 (cfme. fl. 103, cdno., 1 de copias), para que, entonces, se impusiera el análisis que ahora en sede de tutela se reclama.
Igual acaece en torno a la supuesta vía de hecho derivada del irregular dictamen pericial que se presentó para abrirle paso a la subasta respectiva, habida cuenta que como lo admitió la sociedad aludida “no se objetó”, conforme a la previsto en el artículo 238 del Código de procedimiento Civil, el respectivo trabajo y, por ello, la oficina judicial competente, por auto del 27 de mayo del año en curso, adopto la consecuente determinación (fl. 73, cdno. de medidas cautelares).
Desde esa puntual perspectiva, no ofrece duda que la peticionaria, como demandada en el interior del referido proceso ordinario, como quedó historiado, tuvo a su alcance la posibilidad de recurrir el auto con el que se admitió la preanotada reforma de la demanda y luego, en el terreno de la ejecución, ejercer la labor de contradicción de cara a avalúo allegado y como es evidente que no procedió en tal sentido, se impone adoptar la determinación líneas atrás anunciada.
Por manera que el amparo incoado luce improcedente, dado no se utilizaron las herramientas legales idóneas para discutir la problemática que constituye el detonante de la tutela instaurada, de donde aflora, por ende, la imposibilidad para dispensar la protección de marras, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial, para corregir las posibles irregularidades en que el perito hubiere podido incurrir.
Recuérdase que los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- acaecidos en el interior de un proceso judicial, deben combatirse a través de los instrumentos establecidos en el estatuto procesal civil, merced a que expirada la oportunidad para ello no puede, como es obvio y natural, tales cuestionamientos “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.
T 555 de mayo 15 de 2000), puesto que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ”(sent T-504/00). Finalmente, en lo que toca con la concesión temporal del excepcional instrumento, mientras la Fiscalía General de la Nación se pronuncia sobre la denuncia instaurada, es un asunto que escapa al terreno tutelar, en cuanto que la misma accionante, al referir a un supuesto perjuicio irremediable, dejó claro que “estoy solicitando ante el juzgado primero civil del circuito de esta localidad, la SUSPENSION del proceso ejecutivo por prejudicialidad” (fl. 7), de suerte que se trata de una tema que le compete definir al indicado funcionario, en el que, como es obvio y natural, no puede interferir el Juez Constitucional, tanto más cuanto que no se indicaron, menos acreditaron, los supuestos fácticos que deben hacer presencia para conceder tutela en esa especial modalidad. 3.
Se niega, por tanto, lo pretendido tutelarmente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA 8 7 C.I.J.J. Exp. 0081300