Micelio
T 1100102030002004-00810-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp No. 1100102030002004008100 1. Se ordena la devolución al despacho de origen de la presente acción de tutela promovida por Javier Caquimbo López, contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cali, que fue remitida a esta Corporación por el Magistrado de la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ello en virtud de la visible improcedencia de tal remisión. 2.-En efecto, en los términos en que fue presentada la demanda de amparo, se advierte de modo inobjetable que el promotor del amparo dirigió su pretensión contra los referidos juzgados, y fue respecto de la actuación surtida en esos despachos judiciales que el gestor del amparo formuló una serie de reparos constitutivos, a su entender, de la violación de derechos fundamentales.

En ninguno de los apartes de la demanda vincula directamente al Tribunal como Corporación frente a la cual se denuncia, por acción u omisión quebranto semejante, ni se le imputa una sola conducta a ese respecto. 3. Desde esa perspectiva, el auto de remisión a esta Corte dictado por el Magistrado a quien le correspondió conocer de la demanda en cuestión, muestra claramente que aquel se desentiende de que el objeto de toda solicitud de tutela se halla referido a “la acción u omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en algunos casos, según dispone el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, las que en tal virtud vienen a ser las accionadas y no propiamente sus actos o providencias; justamente por eso el Decreto 1382 de 2000, distribuye, atendiendo a ese factor subjetivo, las competencias correspondientes. 4.

En esa medida, se equivocó el autor de la decisión de remitir por competencia el asunto a la Corte, pues a pesar de que la demanda señala como infractor de derechos fundamentales a los referidos jueces, motu proprio, - agregar otro — la sala a que pertenece — como incurso en la acusación propuesta en la demanda inicial y en su complementación, so pretexto de que en la instancia civil actuó como juez ad quem del accionado al declarar la inadmisibilidad de la demanda de revisión de la sentencia proferida en segunda instancia y la inviabilidad del recurso de súplica.

De un modo, antojadizo, y por la sola referencia del gestor del amparo atinente a “la conexa responsabilidad de los Despachos Recurridos” supuso que las quejas enfiladas contra los jueces son idénticas a las que, eventualmente, pueden denunciarse contra los magistrados del Tribunal que conocieron del mismo caso. 5. En verdad, la oficiosidad con que puede actuar el juez de tutela no da como para que una vez recibida la demanda, cambie los sujetos contra quienes se dirige ésta, ni lo habilita para entenderla, apartándose de su texto, que otra autoridad incurrió en acción u omisión y debe concurrir como demandada, aparte o junto con el accionado inicial, para de allí derivar una supuesta e inexistente falta de competencia. Obvio que no se puede asimilar esa hipótesis a la citación que debe hacerse a las personas que puedan ser afectadas con la decisión de tutela, lo cual aquí no sucede. 6.

Lo menos que cabe preguntar, de aceptarse los términos en que se efectuó la remisión comentada, es bajo qué cargos se citaría a la otra autoridad pública no demandada inicialmente, si nada le ha imputado la parte demandante del amparo. Cosa distinta es determinar sobre la procedencia y el alcance del amparo formulado con fuente en una decisión judicial de primera instancia, cuando ha mediado la de segunda confirmatoria, sin que a la autoridad que haya proferido ésta no se le tilde ninguna actuación irregular, cuestión que le corresponde definir al juez competente destinatario de la demanda respectiva, lo que ciertamente no corresponde a un problema de competencia, en la medida en que el factor subjetivo emerge de un agregado dispuesto por iniciativa del juez constitucional y no de la parte interesada. 7.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 2°, se impone ordenar la devolución inmediata del expediente a la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser un asunto propio de su competencia en los términos del decreto 1382 de 2000, cuanto determina que de la acción de tutela que se promueva contra un juzgado de circuito, será repartida al respectivo superior funcional del accionado o sea al Tribunal de ese distrito.

En razón a lo expuesto se dejará sin efecto el proveído de 2 de agosto de 2004, admisorio de la presente acción. Por secretaría se ordena reenviar el expediente y comunicar lo aquí resuelto al gestor del amparo, a los juzgados contra los cuales se dirigió la acción, a los demandados en el proceso, y al Tribunal de Cali. Notifíquese: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 1 4