Micelio
T 1100102030002004-00809-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-00809-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por RUBY EMILIA BERNAL DE GIL, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante, como mecanismo transitorio, la tutela, entre otros, del derecho constitucional fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que dentro del trámite de la ejecución con título hipotecario adelantado en su contra por Claudia Patricia Arias Rubio los accionados han incurrido en vías de hecho, consistentes en no haber intentado su notificación en la casa gravada con hipoteca, razón por la cual no fue notificada personalmente sino por intermedio de curador ad litem, previo emplazamiento sin el cumplimiento de las formalidades legales, circunstancia que le impidió ejercer su defensa, actuación que solicitó anular, pero el incidente fue rechazado de plano, así como irregularidades en relación con el poder de la parte acreedora para adelantar la ejecución, las que tienen que ver con los pormenores para la constitución de la garantía real y los créditos obtenidos, lo mismo que falencias en la liquidación del crédito por excesiva tasa de interés, desde un momento diferente al indicado en el mandamiento de pago y falta de imputación de abonos; también en cuanto al avalúo pericial, dada la falsedad de algunos datos, ausencia de especificidad de otros y carencia de valoración de mejoras plantadas por su hija Diana María Gil Bernal, a quien le arrendó el predio, al igual que las emanadas de la aprobación de la almoneda, pues se produjo sin estar en firme el auto que desechó la pretendida invalidación parcial del trámite, a más de haber omitido decidir sobre la entrega del remanente a la parte ejecutada; todo encaminado a arrebatarle su patrimonio y derechos adquiridos conforme a la legislación vigente; añade que se pretende efectuar la entrega del inmueble subastado al rematante sin reconocerle a su mencionada hija las mejoras que realizó con su consentimiento y tampoco el derecho a conservar la tenencia emanada de título proveniente de la tradente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez dijo que "no tiene argumentos diferentes a los que dan cuenta la actuación procesal surtida dentro del proceso". El rematante dijo que la accionante sí intervino en el proceso, tuvo varios apoderados a través de los cuales ejerció su derecho de defensa; y que lo que busca es eludir la entrega del bien subastado y pagar sus obligaciones.

La parte ejecutante dice que ya recibió el pago del mutuo, que la accionante estuvo representada al comienzo por curador ad litem y luego por dos profesionales del derecho quienes con su intervención convalidaron la actuación cumplida con antelación; agrega que no le ha sido vulnerado el derecho de defensa en el proceso el cual contó con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, a petición de la ejecutada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

En el presente evento, no encuentra la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que la tarea que desarrollaron se limitó a proferir las correspondientes decisiones, con arreglo a las disposiciones que disciplinan la materia, de suerte que la interpretación de la situación planteada no ostenta características de antojadiza o arbitraria, circunstancia por la cual lejos está de estructurar el defecto fáctico aducido por la accionante.

Con todo, si estaba en desacuerdo con las determinaciones adoptadas, ha debido impugnarlas ante el juez natural, mediante los recursos diseñados para ello y, frente a las pretensiones, proponer las pertinentes excepciones encaminadas a establecer hechos en virtud de los cuales resultaran extinguidas o modificadas las obligaciones dinerarias demandadas, de modo que es en el interior del proceso donde debió proponer las defensas, por lo que si se mantuvo silente y pasiva durante las oportunidades que tuvo para hacerlo, no puede ahora por vía del mecanismo constitucional revivirlas, toda vez que los términos y ocasiones para ello son perentorios e improrrogables, como lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y porque no está instituido para ello ni para abrir una tercera instancia en la cual se pueda hacer la revisión integral pretendida por la presunta agraviada. 4.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique " vía de hecho" y la accionante del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar en el interior del proceso, ante el juez competente, formas expeditas de defensa, lo que no hizo, circunstancias, que vistas en conjunto, no ameritan el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 5.

En consecuencia, es totalmente improcedente el mecanismo constitucional en este caso. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00809-00