CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-00807-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS contra el Juzgado 1º Civil del Circuito y la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES La citada entidad financiera a través de su representante legal, dijo que los funcionarios judiciales referidos le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, cimentada en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Ante el citado Juzgado, ejecutó a la ASOCIACION PROBIENESTAR DE SANTANDER “APROBISAN” y librada la orden de pago, se embargaron y secuestraron los inmuebles que respaldan la deuda.
B. La referida ejecutada, el 30 de octubre de 1996, se notifico de la indicada providencia, interrumpiendo la prescripción de la acción cambiaria directa. Que, en adición, se aprobó una dación en pago realizada a favor del acreedor quedando un saldo que debía atenderse el “31 de mayo de 1996” (fl. 4, cdno. 1). C. El 4 de diciembre de 2002, el funcionario del conocimiento decidió que como la “última notificación del mandamiento ejecutivo, al curador ad litem de las propietarias inscritas de uno de los inmuebles hipotecados, se surtió el 23 de octubre de 2001, el banco demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, operó la prescripción” (fl. 4), mediante fallo que confirmó el Tribunal acusado.
D. Que ese modo de actuar quebranta la garantía aludida, pues, en suma, al único obligado, como quedó visto, se notificó oportunamente la orden de pago inicialmente proferida y, por ello, no puede operar el fenómeno que acogieron los falladores accionados. CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en evidente transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que el amparo reclamado no se abre paso, dado que sus fundamentos en manera alguna se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial y a la par restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por los funcionarios judiciales demandados en tutela, en frente del asunto ejecutivo atrás referido, no traduce actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, como quiera que el éxito de la excepción de prescripción que sentenció el a quo y luego, al desatar la apelación presentada, confirmó el ad quem, se adoptó con estribo en las consideraciones de orden fáctico y jurídico plasmadas en las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2002 y de 2003.
En ese sentido, téngase presente que para acoger la excepción de prescripción, en primero término, apuntaron los falladores que, de acuerdo con la doctrina nacional, “forzoso es que el propietario del bien hipotecado perseguido pueda objetar la obligación que se le cobra oponiendo las excepciones reales que impiden su nacimiento o señalan su extinción, porque de o contrario se le coartaría el derecho de defensa aun frente a vicios o hechos absolutos que enervan la existencia o la exigibilidad de la obligación” (fl. 111, cdno. 3).
Luego, concluyeron que siendo, entonces, aplicable al caso debatido lo reglado por los artículos 789 del Código de Comercio y 90 del estatuto procesal civil, era “Ostensible que los demandados quedaron notificados por fuera de los 120 días contados a partir de la notificación por estado a la actora del mandamiento ejecutivo, ocurrido el 13 de agosto de 1996, como que aquéllos sólo fueron notificados a partir del 29 de febrero de 2000.
Es decir, a términos del citado artículo 90, en la versión que regía para entonces, la interrupción de la prescripción ocurrió en la fecha de la notificación del mandamiento, y no a la presentación de la demanda ” (fl. 112). Las consideraciones que se acaban de historiar, apuntalaron el cierre procesal fustigado y al escrutarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios razonables y lógicos, que entonces se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
De modo que, al margen de que se comportan esas reflexiones ya que, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfilan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, dado que contrario a lo expuesto por el interesado, no se avizora que con el proceder desplegado, se hubieren quebrantado las garantías expuestas en el libelo tutelar presentado, sin que ello suponga, como se anotó, que se esté avalando la decisión judicial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00807-01