CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-08-2004. Ref: Exp. No. T- 11001020300020040080600 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA DELIA GARZÓN DE RODRÍGUEZ contra las SALAS DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de las cuales son ponentes los Magistrados ANA LUCIA PULGARIN DELGADO y JOSE ELIO FONSECA MELO.
ANTECEDENTES 1. La señora María Delia Garzón de Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela, para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que proceda a unificar la jurisprudencia “ para que de esta manera prevalezca el derecho sustancial sobre el rigorismo procedimental” y se le reconozca “ vicio en el consentimiento y pago de lo no debido”. 2.
En apoyo de la petición la apoderada judicial de la accionante, tras hacer alusión a los antecedentes fácticos en virtud de los cuales su poderdante suscribió la escritura pública No. 2600 de 27 de julio de 1998, mediante el cual aquélla transfirió el dominio de un inmueble de su propiedad a la Cía. Industrial de Cereales, en dación en pago; manifestó que la señora Garzón presentó demanda de nulidad de dicha escritura, trámite dentro del cual el Juzgado 22 Civil del Circuito, declaró probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria y ordenó la terminación del proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De otra parte, en el proceso que promovió la Compañía mencionada con el objeto de obtener la entrega del inmueble por parte de la señora Garzón, el Tribunal revocó la sentencia del a quo, que había declarado oficiosamente la excepción de la cláusula compromisoria; resultando así beneficiada dicha empresa “ judicialmente en las dos posiciones que adoptó referentes a la voluntad de acogerse o no a la cláusula compromisoria contenida en la escritura No. 2600 de la Notaría 36 de Bogotá”.
Para finalizar aduce que su patrocinada se encuentra en estado de indefensión en virtud de su edad y estado de salud. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En virtud del derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas. 2.
Con el objeto de armonizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales con el principio de autonomía e independencia judicial, precisó la jurisprudencia: " a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares - precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.
( ) "Lo dicho hasta aquí es aplicable cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea él individual o colegiado, pues no es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. Por tanto, no se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues en esta situación, prima la autonomía del juez.
Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). "Por tanto, dos funcionarios situados en la misma vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones". 3.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, sin mayor esfuerzo se advierte que no existe la vulneración del derecho a la igualdad que se pregona, pues de la confrontación de las respectivos proveídos (fls. 18 al 24 y 36 al 43, de este cdno.), se establece, de un lado, que fueron proferidos por Salas de Decisión diferentes y, de otro, que las circunstancias fácticas de uno y otro proceso son distintas, pues mientras que en el de nulidad que promovió la actora la demandada propuso la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, en el de entrega del inmueble que se siguió en contra de la señora Garzón, ésta no propuso dicha excepción; circunstancia que por ser disímil era susceptible de una decisión diferente.
En ese orden, resulta obvio que no existe el trato discriminatorio que se alega, no sólo porque la decisión cuestionada proviene de Salas de Decisión diferentes, que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no están obligadas a resolver de manera idéntica, sino además porque existe una circunstancia fáctica diversa como la anotada, que permitía un tratamiento distinto.
Por lo demás, la decisión de considerar revocada la cláusula compromisoria, adoptada por la Sala de Decisión de la cual es ponente el Magistrado José Elio Fonseca Melo, no refleja en ningún momento arbitrariedad o capricho, pues se encuentra motivada y sustentada en jurisprudencia de la Corte. 4. En armonía con lo discurrido se denegará el amparo solicitado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por MARÍA DELIA GARZÓN DE RODRÍGUEZ frente a las SALAS DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de las cuales son ponentes los Magistrados ANA LUCIA PULGARIN DELGADO y JOSE ELIO FONSECA MELO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Cnal. sentencia T 321 de 2 de julio de 1998. PÁGINA 7 JAAP. Exp.11001020300020040080600