Micelio
T 1100102030002004-00801-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400801 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref.: expediente No. 110010203000200400801 Decídese la acción de tutela promovida por Raúl Jairo, Luz Ofelia y Carlos Mario Jiménez Uribe contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Octavio Augusto Tejeiros Duque y Piedad Cecilia Vélez Gaviria y el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al trabajo, los accionantes solicitan revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el juzgado 3º civil del circuito de Medellín y tribunal superior de la misma ciudad, respectivamente; ordenar la reivindicación o entrega a los suscritos de los predios solicitados, y suspender la ejecución de dicha sentencia; subsidiariamente piden la reivindicación del predio o predios identificados.

Todo lo anterior dentro del proceso ordinario reivindicatorio que contra la Sociedad Agrícola el Congo Ltda. adelantan los accionantes y Adelaida Jiménez Uribe. 2. Indican que demandaron en reivindicación dos lotes de terreno adquiridos por permuta y compra a las tías Libia y Luz Elena Jiménez Laverde; el señor Mario Jiménez los tomó como suyos y los transfirió a la Sociedad Agrícola el Congo.

La diligencia de inspección judicial se practicó con datos, escritos y certificaciones incompletas; los peritos rindieron un dictamen inexacto porque se dirigieron en un sentido cardinal diferente y dijeron que en alguna parte del terreno no cerraba la poligonal, les faltó apreciación lógica de la escritura para llegar al punto de partida; los lotes objeto del proceso están dentro del terreno correspondiente a la hijuela No. 3 que les correspondió a Libia y Luz Elena Jiménez Laverde dentro del sucesorio de sus padres; en los documentos anexos puede verse que los linderos coinciden perfectamente desde el año 1966, y la parte que cedieron las personas antes nombradas era de su propiedad; mal podría ser propietaria la demandada si reconoció que era arrendataria de esa parte; sus vendedoras permutantes no modificaron los linderos en forma unilateral.

Analizada su petición con los fallos y documentos anexos se establece que existió una indebida apreciación por los funcionarios de instancia, por eso consideran que hubo vía de hecho en las sentencias aludidas. 3. Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia, en la decisión que aquí se cuestiona, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, el tribunal para confirmar el fallo, dijo en síntesis que la aclaración de los títulos antecedentes en cuanto a sus verdaderas áreas y linderos que efectuaron las hermanas Jiménez Laverde, sin duda alteró el alcance y contenido de la partición y adjudicación de la sucesión de sus padres, y por ello es inoponible a los coherederos y sucesores de éstos que no concurrieron al acto aclaratorio, y como éste es anterior a la adquisición del dominio por parte de los actores y al de la sociedad demandada y de él derivan los demandantes sus derechos, es obvio que la pretensión reivindicatoria esté llamada al fracaso.

Continúa diciendo el tribunal que al confrontar los títulos de los actores (Escrituras Públicas No. 2905 de 12 de octubre de 1995 de la Notaría 13 del círculo de Medellín, y No. 2872 de 7 de octubre de 1996 de la misma Notaría) con el de la sociedad demandada (Escritura pública No. 191 de 29 de enero de 1990 otorgada en la Notaría 2ª de Envigado) se encuentra que los de aquellos se originan en las modificaciones efectuadas por sus antecesoras en el dominio, sus tías Libia y Luz Elena Jiménez Laverde que se tornan inoponibles a los títulos de adquisición del ente jurídico accionado, pues tal como lo expresaron los peritos, modificaron la extensión de los lotes que les habían adjudicado en la sucesión de sus progenitores, pero además el dominio de la sociedad es anterior cinco años que el de los actores. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA