CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100102030002004 00790 00 Decídese la acción de tutela instaurada por JOSÉ CESAR RUBIANO ROZO y MARAGARITA DÍAZ RETAVIZCA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales a la legítima defensa, a la familia, a la igualdad de derechos y oportunidades, al trabajo, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada, al patrimonio, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados dentro del proceso ejecutivo promovido por Pronto Car Ltda. contra ellos, en su calidad de deudora y codeudor. 2.
Narraron que la accionante, de 60 años de edad, para proveer de empleo a su hermano, en el año 1992 tramitó un préstamo con el fin de comprar un vehículo de servicio público, modelo 1985; que por ser la única que reunía los requisitos para acceder al préstamo, éste fue aprobado a su favor por Pronto Car Ltda. 3. Que por lo anterior, correspondió a ella asumir la compra del vehículo en la cual la acreedora incurrió en una serie de incumplimientos y atropellos, al punto que el automotor adquirido, por ser de servicio público era presumible se encontraba en buenas condiciones, resultó con deficiencias mecánicas de tal naturaleza que solo permitió trabajarlo durante 10 días, a lo que se adiciona el no haberle sido entregada la documentación en original, lo cual ha causado problemas con las autoridades de transito. 4.
Aunque estas circunstancias fueron conocidas por la Confederación Colombiana del Consumidor, lo cierto es que la acreedora promovió acción ejecutiva en su contra, que se tramitó ante el Juzgado 4 Civil del Circuito, habiéndoles sido favorable la sentencia de primera instancia, pero revocada al desatar el recurso de apelación, proceso en el cual le fue embargada, tanto su casa, como la del codeudor señor JOSÉ CESAR RUBIANO ROZO, también accionante, y se encuentran a punto de ser entregadas como consecuencia del remate efectuado. 5.
Hacen referencia a una serie de denuncias y procesos penales, 9 en total, que han promovido, derechos de petición que ha elevado ante la Procuraduría General de la Nación, para solicitar que se ordene otra serie de investigaciones que considera deben tramitarse. 6. En concreto, se logra advertir de su extenso escrito, que pretenden se revise el cumplimiento del debido proceso dentro del ejecutivo tramitado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad; la liquidación practicada, además de analizar la negociación del vehículo efectuada en el año 1992, se investigue la conducta de un apoderado judicial, se ordene la práctica de pruebas grafológicas, se protejan los intereses de los accionantes frente a la nueva condena en costas, se revise el cumplimiento de las funciones de los organismos a que han acudido y se sancionen, se investigauen los antecedentes de la sociedad que les vendió el automotor. 7.
Finalmente, pretenden obtener la suspensión provisional de la diligencia de entrega de los bienes rematados. CONSIDERACIONES La fuente del reclamo es, concretamente, el que el automotor que adquirió no cumplió sus expectativas, pues aseguran nunca funcionó, y de la presunta violación del derecho al debido proceso dentro del ejecutivo adelantado en su contra ante el Juzgado 4 Civil del Circuito, en cuya segunda instancia hubo decisión en su contra, de todo lo cual derivaron los procesos y denuncias penales que relatan.
Enviado como fue el proceso en el cual se afirma incurrieron las violaciones a los derechos fundamentales, la Corte tuvo oportunidad de revisarlo, habiendo encontrado lo siguiente: La base de la ejecución fueron títulos valores; al proceso le fue aplicado el trámite previsto por el legislador para dicha clase de acciones, los demandados fueron notificados desde el comienzo de la acción y desde ese momento, por intermedio de apoderado judicial, iniciaron su defensa.
Fue así como cada uno propuso excepciones que en su momento procesal fueron analizadas, independientemente de que no hubiera prosperado ninguna. El trámite surtido se ajusta a las normas que rigen la materia. Aún más, los aquí accionantes en la primera instancia formularon incidente de nulidad invocando como causal aquella de que habla el artículo 29 de la Constitución, incidente que tramitado, obtuvo decisión desfavorable tanto en primera como en segunda instancia. Luego, como puede verse, en el presente asunto se cumplieron a cabalidad las normas procesales y se observaron y aplicaron las normas sustantivas en la forma como tiene establecido el legislador, y los demandados estuvieron al tanto de su defensa y la ejercitaron en toda su extensión. Las decisiones allí emitidas se encuentran razonadas, consecuentes con los hechos y las pruebas recepcionadas, de modo que no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, sin que la frustración de los argumentos de la defensa pueda tenerse como consecuencia de la violación de derechos fundamentales.
En los procesos, por tratarse de extremos litigiosos, es normal que una parte resulte vencida, más esto no significa que por ello se le hayan conculcado sus derechos. Sencillamente, de la forma como lo dispone el legislador, se dirime el conflicto suscitado entre los particulares. En este sentido, es claro, que no fueron vulnerados los derechos de los demandados, por lo cual se torna improcedente el amparo constitucional deprecado.
En armonía con lo expuesto, la Corte denegará la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ CESAR RUBIANO ROZO y MARAGARITA DÍAZ RETAVIZCA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. EXP. 2004 00790-00