CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil cuatro Ref: Exp No. 110010203000-2004-00786-00 Se decide la acción de tutela instaurada por María Leonor Ipia Quilindo, contra la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES 1. María Leonor Ipia Quilindo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Sala aquí demandada, puesto que en grado jurisdiccional de consulta revocó el fallo de primera instancia proferido el 21 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, que había accedido a sus pretensiones en el proceso de pertenencia entablado por ella contra los herederos indeterminados de Flora Quilindo de Ipia y personas indeterminadas.
La gestora del amparo centró la queja constitucional en que el Tribunal de Popayán desconoció no sólo la sentencia de primera instancia, sino las pruebas en que se fundó el juez de conocimiento para fallar en favor suyo el referido proceso, razón por la que pidió que en sede de tutela se aniquile el fallo de 15 de marzo del año en curso que revocó la sentencia consultada. 2.
Los fundamentos fácticos en que se apoyó la demanda de tutela pueden resumirse así: 2.1 El 11 de noviembre de 1997, María Leonor Ipia Quilindo, instauró ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán un proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, a fin de obtener el saneamiento de la titularidad de un predio rústico urbano, ubicado en la parcelación “ Bello Horizonte”, ubicado en esa ciudad.
La demanda se dirigió contra los herederos indeterminados de Flora Quilido de Ipia y demás personas indeterminadas. 2.2 Al proceso concurrieron los hermanos legítimos de la demandante: Manuel Leonardo, José Rosendo, Angel Emigdio, Marino Inocencio, Reynaldo Ipia Quinlindo y Argenis Ipia Rivera por derecho de representación de su progenitor Miguel Ipia Quilindo ya fallecido.
A las personas indeterminadas se les designó curador ad- litem; los demandados solicitaron la suspensión del proceso con fundamento en que se encontraba en trámite la sucesión intestada acumulada de Flora Quilindo de Ipia y Gregorio Ipia, proceso al cual la demandante se negó a concurrir como heredera legítima de los causantes. En dicho proceso se encuentra inventariado el inmueble como bien relicto.
La referida petición de suspensión fue denegada en providencia de 7 de febrero de 2000. 2.3. La aquí demandante efectuó un pormenorizado recuento del proceso que culminó con sentencia favorable a sus intereses, la cual fue consultada ante el Superior y revocada en providencia de 15 de marzo del año en curso. CONSIDERACIONES Habrá de despacharse adversamente el presente reclamo constitucional, pues el mismo hállase fundado en la sola opinión de la peticionaria, según la cual estuvo acertado el análisis probatorio que hiciere el juzgado y errado el del Tribunal que revocó la sentencia de aquél. Si el Tribunal concluyó que la prescribiente no podía contar la posesión desde la muerte de su padre, sino desde la de su hermano acaecida en 1995, tal determinación no luce descaminada, menos si hay de por medio un juicio de sucesión en que se disputa la propiedad del fundo.
Si a todo ello se suma que el Tribunal dijo que era insuficiente la identificación del bien, dónde está la desmesura que abra la puerta para la fractura del régimen constitucional de competencias y autorice la irrupción del juez de tutela en las que le son ajenas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por María Leonor Ipia Quilindo, contra la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P.Exp.110010203000-2004-00786-00 5