SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-000785-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra las sociedades Organización Publicidad Exterior Ltda. O.P.E. LTDA. y Víctor Orlando Duque y Compañía S. en C. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por auto de abril 1 de 2003 le adjudicó el bien hipotecado y ordenó la entrega a su favor, la que tuvo lugar el 11 de julio de 2003; añade que como quedó un saldo insoluto a cargo de las demandadas, solicitó medidas cautelares sobre otros bienes de la compañía O.P.E. LTDA., de conformidad con el artículo 66, numeral 7° de la Ley 794 de 2003, a lo cual accedió el Juzgado decretando el embargo y secuestro de los bienes denunciados.
Posteriormente esta ejecutada propuso incidente de nulidad por haberse revivido el proceso legalmente concluido, pretensión denegada en primera instancia, pero objeto de recurso de apelación ante el Tribunal accionado, el cual al resolverlo lo revocó por auto de fecha 2 de junio de 2004 y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del de 29 de octubre de 2003, aduciendo que el auto de adjudicación del bien cobró firmeza antes del 10 de abril de 2003, día desde el cual entró a regir la ley 794 de 2003, y que la ejecución hipotecaria concluyó con la adjudicación del bien, sin que las actuaciones posteriores incidan en ello; agrega que así pasó por alto que luego sucedieron hechos relacionados con la entrega del bien, de los que infiere que el proceso se encontraba en curso cuando entró en vigencia la mencionada ley, por lo que era viable su continuación; de esta manera, añade, se incurrió en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala accionada se remitieron a las consideraciones del auto de 2 de junio de 2004. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración jurídica llevada a cabo por los funcionarios accionados en auto de 2 de junio de 2004, a través del cual declararon la nulidad de la actuación cumplida con posterioridad a la adjudicación del bien hipotecado a la entidad ejecutante, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para ello, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema atendible para interpretar las disposiciones que disciplinan el tema materia de la controversia, específicamente el relacionado con la definición del momento en que termina el proceso de ejecución con garantía hipotecaria y el que tiene que ver con la aplicabilidad del artículo 66, numeral 7° de la ley 794 de 2003 en tales actuaciones, pues no es un mecanismo para abrir una especie de tercera instancia en la que pueda revisarse integralmente la cuestión decidida, máxime si se trata de determinaciones adoptadas con razonables argumentos, según se infiere del compendio que hizo el accionante en su demanda de amparo. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, más aún si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto no avizora la Corte que la Sala accionada haya incurrido en " vía de hecho", no procede la protección extraordinaria deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-000785-00