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T 1100102030002004-00781-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-08-2004 Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-00781-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores JOSE VICENTE y ASCENCIÓN MURILLO MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (Tolima), la sociedad KAPPA RESOURCES COLOMBIA LTDA. y a la cual se vinculó de oficio a una SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DE IBAGUE.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, los accionantes solicitan que se le ordene al Juzgado accionado que se abstenga de seguir conociendo del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por ellos contra la Compañía Petrolera Kappa Resources Colombia Ltda., por cuanto consideran que no existen garantías procesales.

También solicitan que se le ordene a la Compañía accionada que proceda a devolver “ la maquinaria, herramientas, containeres, motores y demás elementos ” al predio denominado La Estrella o, en su defecto, preste una caución considerable, teniendo en cuenta el monto de los perjuicios causados, que a la fecha estiman en cifra superior a los quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo). 2.

En apoyo de la petición dicen los accionantes, que en el proceso mencionado, el funcionario judicial accionado de oficio levantó las medidas cautelares practicadas, decisión que fue revocada por el Tribunal. Agregan, que no obstante que el Juez de conocimiento libró una comisión para el secuestro de la maquinaria, con el objeto de subsanar el error cometido, tal medida cautelar no se ha podido concretar debido a que el aludido bien fue trasladado a zona roja.

Aducen además, que el aludido proceso lleva mas de cuatro años, sin que a la fecha se les ha dado solución alguna y que pese a que recusaron al Juez, éste no se declaró impedido, decisión que fue confirmada por el Tribunal. De otra parte dicen, que la Compañía accionada ha cometido toda clase de atropellos contra su familia, tales como haber arrasado viviendas, árboles frutales, sacarlos a bala de sus predios, etc. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Examinado el caso concreto se establece que en lo que atañe a las actuaciones que se le cuestionan a los funcionarios judiciales accionados de manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, ya que del examen de las copias allegadas se establece que las solicitudes de recusación que han presentado los actores se han tramitado y resuelto de una manera razonada, sin que la decisión adoptada al respecto sea el reflejo de actos arbitrarios o caprichosos, pues impone recordar que no queda al arbitrio de quienes administran justicia el apartarse del conocimiento de un proceso, ni tampoco de las partes en litigio, pues las causales de recusación están señaladas de manera taxativa en el art. 150 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que toca con la dilación del proceso, examinado tal aspecto a la luz de la respuesta emitida por el Juez accionado (fls. 19 al 25), se establece que a aquélla han contribuido ampliamente los actores, de un lado, por la falta de colaboración en la recepción de las pruebas y, de otro, porque a propósito de las tres recusaciones que han presentado el proceso se ha tenido que suspender en tres oportunidades; descartándose así la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 2.

En cuanto atañe al amparo que se depreca frente a la sociedad KAPPA RESOURCES COLOMBIA LTDA., existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Corolario de lo anterior es que se debe denegar el amparo deprecado, porque, se repite, no existe prueba de la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de los funcionarios judiciales accionados, amén que la acción de tutela es improcedente frente a la sociedad accionada, ya que la conducta imputada a ésta no se encuadra en ninguna de las hipótesis contempladas de manera taxativa por la ley, para que se abra paso dicho mecanismo frente a las acciones u omisiones de los particulares.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSE VICENTE y ASCENCIÓN MURILLO MURILLO frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO (Tolima), la sociedad KAPPA RESOURCES COLOMBIA LTDA. y a la cual se vinculó de oficio a una SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DE IBAGUE.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 154 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP. Exp.11001020300020040078100