SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00777-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN -, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela del derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que dentro del proceso ejecutivo mixto que incoó contra Enrique Otero Dajud para el cobro de los pagarés 47254 y 47520 por $130.415.716 y $99.793.000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en sentencia de 20 de septiembre de 2002 declaró probada la excepción de falta de interés para obrar y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso, aduciendo que a la fecha de la presentación de la demanda ya se había perfeccionado la venta de la cartera entre la Caja Agraria y Finagro, dentro del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria PRAN, por lo que para entonces no tenía interés para accionar; añade que contra esa decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal en sentencia el 6 de mayo de 2004 (fol. 42) confirmando la del a quo, sin tener en cuenta que para esa época no se había consolidado la transferencia de las acreencias, hecho atribuible al propio ejecutado, quien se negó a suscribir la solicitud de terminación del proceso por estimar que con ello renunciaría a una posible reclamación de perjuicios, cuando además no era oponible esa defensa, según lo dispuesto en el artículo 784 del Código de Comercio; añade que de esta manera el Tribunal incurrió en varias y protuberantes vías de hecho que vulneran el derecho fundamental invocado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. El deudor Henrique Otero Dajud se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que los accionados no incurrieron en vía de hecho, pues todas las pruebas fueron objeto de una sana crítica por parte de éstos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, puesto que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en sentencia de 6 de mayo de 2004, confirmatoria de la de 20 de septiembre de 2002 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, no se ve arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les endilga la promotora de aquélla, así haya otro sistema atendible para ponderar los elementos de convicción de que dispusieron en el momento de proferir la citada providencia. 3.
Ha de observarse cómo, para acoger la defensa del ejecutado, tras examinar las disposiciones que disciplinan el Plan Nacional de Reactivación Agropecuaria - PRAN -, hizo amplio análisis de los medios de convicción incorporados al expediente, entre otros, su inscripción oportuna en procura de los beneficios de ese programa, su efectiva inclusión en el listado de favorecidos, el concepto favorable que para ello emitió la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, de Cereté, las circulares emitidas por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO en relación con los requerimientos para la aplicabilidad del mismo, el contrato de compra de cartera celebrado entre el aludido fondo y la entidad financiera ejecutante, así como la fecha de su celebración y la de presentación de la demanda, las comunicaciones que la Caja Agraria le remitió al deudor referidas al mismo tema, la acción de cumplimiento iniciada por el ejecutado contra la accionante, dentro de la cual el Consejo de Estado concluyó que la demanda ejecutiva fue promovida en contravención abierta de la prohibición establecida por Finagro y le ordenó adelantar los trámites tendientes a perfeccionar la compraventa de cartera; asimismo, la solicitud presentada por el ente crediticio para la terminación del proceso de ejecución por cambio de acreedor, al igual que la suscripción de nuevos pagarés por parte del deudor, todo para concluir que la acreencia de OTERO DAJUD estaba negociada cuando fue presentada la demanda, quedando sólo por verificarse el desembolso, de suerte que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
Asimismo, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 5.
En consecuencia, por cuanto los accionados no incurrieron en el proceder de hecho invocado en la demanda de amparo, no puede otorgarse la protección reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00777-01