Micelio
T 1100102030002004-00774-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 490 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., tres de agosto de dos mil cuatro Ref. Exp. No. 110010203000-2004-00774-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Villavicencio y Catorce de Familia de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por María Otilia Morales de Acosta contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”.

I.

ANTECEDENTES 1. María Otilia Morales de Acosta presentó al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar que ésta vulneró su derecho fundamental de petición, al dejar de resolver la solicitud del 13 de mayo de 2003, tendiente a obtener decisión administrativa acerca de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a la cual dice tener derecho por el fallecimiento de su cónyuge, quien laboró en la liquidada empresa `Concesión Salinas´. 2.

La demanda de amparo se asignó por reparto al Juzgado 1º de Familia de Villavicencio, despacho que por auto del 7 de julio de 2004, se abstuvo de admitirla por falta de competencia, consecuentemente, la remitió a la oficina de reparto de Bogotá; llegó al Juzgado Catorce de Familia, que igualmente declinó la competencia para conocer del asunto, con fundamento en jurisprudencia constitucional que citó, fruto de lo cual provocó conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES El presente conflicto debe resolverse adscribiendo la competencia al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, por cuanto la acción se dirige contra una autoridad que puede ser demandada en el lugar del territorio colombiano en que se esté causando la transgresión constitucional, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, al precisar el alcance del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, como la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, según lo señala el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, puesto que fue creada como establecimiento público y transformada en empresa industrial y comercial del estado por la Ley 490 de 1998, es también competente para conocer del asunto en cuestión, la autoridad judicial a la que inicialmente se repartió el amparo en la ciudad de Villavicencio, que fue la elegida por la promotora de la acción, elección que debe ser respetada al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000.

En suma, allí donde el quebranto constitucional está surtiendo sus efectos, también se radica la competencia y debe respetarse la elección que hizo la interesada. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil dirime el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de residenciar la competencia en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, al cual se debe remitir de manera inmediata el expediente.

Infórmese de esta decisión al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp. 110010203000-2004-00774-01