CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-00770-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA y LUZ PIEDAD GOMEZ DE CASTRO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes, a través de apoderado especial, aseguraron que los funcionarios judiciales aludidos les vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Por una operación de crédito que realizó la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERA con AGRICOLA Y GANADERA PAPINA LTDA., y los accionantes, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, se promovió, con apoyo en 4 pagarés y el contrato de hipoteca, ejecutivo con pretensión mixta.
B. Oportunamente los ejecutados excepcionaron la falta de competencia y temas de mérito relativos a la ausencia de requisitos de los títulos que fueron suscritos en blanco, sin carta de instrucciones; falta de prueba del impuesto de timbre; ausencia de requisitos para ejercer la acción; petición antes de tiempo, alteración del texto del título; carencia de requisitos de los endosos; ilegitimación activa; incidente de regulación y pérdida de intereses y tacha de falsedad.
C. Habiendo prosperado la primera de las acotadas defensas, asumió el trámite del proceso el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, para a vuelta de agotar las fases previstas en la ley, dictar fallo en el que declaró probado el pago parcial; negó las demás excepciones; ordenó llevar adelante la ejecución y rematar los bienes trabados, decisión que confirmó la Corporación denunciada, al desatar la apelación interpuesta.
D. Atestaron que ese modo de actuar les franqueó la garantía aludida, ya que contrario a lo sentenciado, el extremo demandado no tenía la carga de probar la ausencia de la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco de los títulos; tampoco se valoró, objetivamente, la exhibición de documentos realizada; es inaceptable la interpretación hecha en torno al artículo 622 del C. de Co.; equivocadamente se le dio efecto retroactivo a la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 540 del Estatuto Tributario y en punto al incidente relacionado con los intereses, se inaplicaron las normas que rigen la materia. 2.
Solicitó disponer que se profiere una sentencia de acuerdo los argumentos expuestos. 3. Por auto del 22 de julio se admitió a trámite la querella presentada; se dispuso la publicidad correspondiente y se ordenó tener en cuenta la documentación allegada. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, se ha dicho que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger las garantías constitucionales que podrían resultar vulneradas. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.
Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por los funcionarios judiciales acotados, particularmente el que materializó el Juez ad quem para confirmar la sentencia de primera instancia que sólo acogió el pago parcial y, como secuela, denegó las demás excepciones formuladas en la memorada ejecución, en puridad, no traduce actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, dado que tales fallos se apuntalaron en las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que condujeron a pronunciar esas puntuales determinaciones Sobre el particular, téngase presente que el fracaso de las enunciadas defensas, derivó, stricto sensu, de que está “al alegar la parte ejecutada que suscribió los varios pagarés con espacios en blanco, debió encaminar su actividad probatoria a demostrar que esos títulos base del recaudo debían ser diligenciados con instrucciones precisa, tal como lo preceptúan los artículos 622 del Código de Comercio y 177 del Código de Procedimiento Civil; y en fin, demostrar que las instrucciones impartidas difieren dela forma en la cual se diligenciaron los títulos allegados” (fl. 43, cdno. 1).
Añadió que el último precepto en armonía con “el artículo 270 del mismo ordenamiento presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, ‘una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que incurrieron en culpa’.
Y esa presunción opera frente a los títulos-valores, con la diferencia de que para ellos no es necesario el reconocimiento previo de las firmas o la declaratoria de autenticidad, por cuanto de acuerdo con el artículo 793 del Código de Comercio, no se exige” tal requisito. “Esto significa que para el demandado que proponga la excepción de no haberse llenado el título en blanco o con espacios en blanco, de acuerdo con las autorizaciones que hubiere dejado, la carga de la prueba para que aquella prospere, le corresponde” (fls. 45 y 46).
En punto al pago del impuesto de timbre, ante lo resuelto por la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2000, respecto del artículo 43 de la Ley 6ª de 1992, no le abrió paso a la defensa “porque a pesar de la pretérita existencia de los títulos de ejecución, la declaratoria de inconstitucionalidad opera como un hecho modificativo que no puede ser desconocido por el fallador de instancia, máxime cuando la providencia impugnada data del 5 de noviembre de 2002” (fl. 46 y 47) Relativo a la regulación de intereses, avaló la postura del Juez del conocimiento en torno a que en la materia “deben acatarse las disposiciones legales que los rigen y las tasas establecidas, que en ningún momento podrán ser superadas reglamentación que debe observarse necesariamente al liquidarse el crédito” (fl. 52).
Tales reflexiones soportaron la inviabilidad de las aludidas excepciones y, por contera, la orden de continuar con la ejecución promovida, con las secuelas previstas en el estatuto procesal civil, y como al ser escrutadas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen claramente arbitrarios, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permite actuar al mecanismo de protección que se trata, se imponía proceder en la forma anunciada.
De modo que, al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). 3. No se abre paso, por tanto, la protección demandada, sin que ello suponga, como se memoró, que se esté avalando, de por sí, la decisión judicial, toda vez que esta determinación se adopta en el marco de un juzgamiento de constitucionalidad, muy diverso de las instancias propiamente dichas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00770-00