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T 1100102030002004-00767-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-00767-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JAIRO SALAZAR OREJUELA como persona natural y en calidad de representante legal de INVERSIONES JAMSA LTDA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los actores predicaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, acorde con el relato fáctico que, en lo toral, se compendia de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, el BANCO DE PACIFICO les promovió ejecución con pretensión mixta. B. Aduciendo irregularidades en la fase del emplazamiento, se impetró incidente de nulidad que los referidos funcionarios denegaron.

C. Que, en adición, el Tribunal acusado pese a que la apuntada ejecución se surtió con curador ad litem, no tramitó la consulta de la sentencia que ordenó la oficina judicial del conocimiento. D. Para rematar señaló que en las diligencias surtidas, se le permitió intervenir a una sociedad extranjera, de servicios financieros, sin tener autorización de la Superintendencia Bancaria. 2.

Solicitó, entonces, “dejar sin efectos todo lo actuado” dentro del proceso aludido (fl. 1, cdno. 1). 3. Se admitió a trámite la queja constitucional presentada y se ordenaron las notificaciones pertinentes. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, varias veces se ha dicho, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, débese advertir que la queja constitución presentada en lo atinente a que los Juzgadores naturales del proceso ejecutivo acotado, no accedieron a las pretensiones de nulidad otrora incoadas, es asunto que, en puridad, escapa al entorno tutelar, pues como bien se conoce el mecanismo, en línea de principio, no actúa frente a providencias judiciales.

Sobre el particular precisa la Corte que el proveído del 3 de julio de 2003, con el que se denegó aquélla propuesta y la propia decisión del acusado a través de la que confirmó esa determinación, materializaron el análisis de la problemática planteada, exponiendo las reflexiones de orden legal que impedían predicar la presencia de defectos que encajaran en los causales de nulidad alegadas, en cuanto que, en suma, no se imponía dejar aviso en los lugares en los que se intentó la notificación personal por la potísima razón consistente en que allí “no habita ni trabaja” el ejecutado.

Es decir, en las consideraciones que apuntalaron la no viabilidad del señalado incidente, no se avizora actitud caprichosa o antojadiza que ponga de relieve lo que la doctrina ha rotulado como una prototípica vía de hecho. Ante la ausencia de un proceder arbitrario es inviable la protección demandada, historiando que, repetidamente se ha dicho, la tutela no puede emplearse para obtener un pronunciamiento distinto -favorable- al que amparados en los acerados principios de la autonomía de la independencia judiciales, adoptaron los funcionarios dotados de competencia para ello.

En lo que atañe a que no se decidió el grado de consulta previsto para la sentencia de primera instancia proferida contra la parte demandada que estuvo representada por curador ad litem, es un debate que termina en el motivo de improcedencia el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto que aparece pacífico que la acusación presentada apunta a la decisión del Magistrado Ponente, proferida en el trámite previsto en el artículo 359 del estatuto procesal civil, por razón del inciso 2º del artículo 386 ejusdem, con la que no admitió a trámite el apuntado grado jurisdiccional (fl. 19, cdno. 1), sin que aparezca evidencia en torno a que las criticas que sobre el particular materializó el libelo tutelar, se hubieren sometido a consideración de los Jueces naturales de la indicada ejecución para que adoptaran los pronunciamientos de rigor.

Dicho con otras palabras, si la temática derivada de haberse inadmitido el grado jurisdiccional respectivo, no se ha sometido al escrutinio legal en el interior del proceso judicial instaurado, no se abre paso, en el terreno tutelar, el debate suscitado, ya que, en esas condiciones, con prescindencia de su viabilidad y con total independencia del desenlace de la propuesta jurídica que, atendiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, impetre la parte interesada, el punto es del resorte de los funcionarios competentes y en ese campo, en la hora de ahora, no puede interferir el fallador constitucional.

En adición a lo anterior, téngase presente que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues acorde con lo reseñado, transcurrió un tiempo significativo -3 años aproximadamente- desde que se profirió el auto cuestionado, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite tutelar, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí ahora a una típica “vulneración”, en cuanto los accionantes guardaron silencio y sólo protestó tutelarmente luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. Finalmente, en lo relativo a que “se permitió intervenir en el proceso judicial a una persona jurídica extrajera”, sin el cumplimiento de la normatividad que rige esa situación, es asunto que contraría la evidencia allegada por los propios quejosos, pues según lo destacó el Tribunal, la providencia que aceptó a la sociedad LAMETE Y CIA. LTDA., como litisconsorte del ejecutante, se revocó, de modo que sólo continuó en calidad de demandante el enunciado BANCO DEL PACIFICO. 3.

Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C..I..J..J. Exp. 00767-01