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T 1100102030002004-00766-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-07-2004. Ref: Exp. No. T- 11001020300020040076600 Decídese la acción de tutela promovida por la señora GEORGINA GARCÍA DE LUGO contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados MYRIAM AVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JOSE MALAGON PAEZ.

ANTECEDENTES 1. La señora Georgina García de Lugo, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, los cuales dice le fueron vulnerados dentro del proceso divisorio agrario que se adelantó en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por ella contra la señora Myriam García de Almanza, a propósito de la decisión adoptada por la Sala accionada mediante auto interlocutorio del 7 de julio de 2003, por el cual se confirmó el proveído proferido el 11 de junio (sic) de 2002 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá que “ DENEGO LA DIVISION” impetrada por la actora, “ en razón y/o como consecuencia de haberse declarado probada la EXCEPCION DE SIMULACIÓN propuesta por la demandada, dentro del proceso radicado bajo el No. 479-98”, (el destacado es original). 2.

Del extenso libelo introductorio se infiere que la vía de hecho denunciada, tiene su fuente en los siguientes aspectos: 1. Haberse admitido la oposición de la parte demandada, pese a que en los procesos divisorios sólo procede alegar lo referente a las mejoras; 2. Haberse declarado fundada una excepción perentoria, que no propuso la parte demandada; 3.

Haber desbordado el límite legal en la apreciación de las pruebas, toda vez que restó valor probatorio a la escritura pública No. 1786/88, “tildándola de simulada, cuando su valor y eficacia probatoria no había sido anonadada judicialmente en la sede procesal propia y con las formalidades de ley”, (el destacado es original); 4. La providencia atacada carece de fundamento objetivo y razonable, “ por basarse en una interpretación abiertamente contraria al haz probatorio y a las normas jurídicas que regulan específicamente la situación”; 5.

Carácter inane de la declaración realizada mediante la providencia, ya que para la época en que se realizó “ se había operado sobradamente la PRESCRIPCION DE LA ACCION ORDINARIA DE SIMULACION, precisamente en virtud a lo normado en el art. 8º de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, que empezó a regir al momento de su promulgación, de acuerdo al Art. 13 de la misma ley, que redujo el mismo a 10 años a partir de la fecha del contrato, situación que conforme al asunto fáctico que nos ocupa, se estructura, pues como el contrato endilgado como simulado se celebró en el año de 1988, habiendo transcurrido entonces cerca de 15 años, por lo que el fenómeno prescriptivo de la acción hizo su presencia, haciendo inane la tal declaratoria de simulación, con lo que se hizo prevalecer irracionalmente el derecho rituario, sobre el derecho sustancial que pregona que el consignatario (sic) no será obligado a permanecer en la indivisión…”, (destacado del texto). 3.

Admitida a trámite la tutela y efectuada la notificación a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, “ no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces”. 2.

Además, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 452 al 472 del c. de copias), se establece que el asunto sometido a consideración del fallador fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Lo cierto es que la Sala accionada realizó una razonable interpretación judicial de la contestación de la demanda (fls. 81 al 86, ib. ), de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”; máxime que el inciso 1º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para reconocer “ oficiosamente” una excepción, cuando encuentre probados los hechos que la constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Luego, como la excepción declarada no se encuentra dentro de las señaladas y toda vez que es evidente que la oposición de la demandada se edificó sobre el argumento del carácter de absolutamente simulada de la escritura pública aducida como prueba del dominio, no se puede tildar de arbitraria o contraevidente la decisión acusada, pues el fallador está investido de facultades para interpretar tanto la demanda como su contestación. 3.

De otra parte, la pretensión que se enfila a que mediante esta vía se dirima la controversia que se plantea sobre el aspecto probatorio, no puede ser resuelta de manera favorable, porque, "el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”, error “que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto” y poseer “una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto, pues el apoderado judicial de la actora lo que hace es anteponer su criterio al del fallador. 4.

Acorde con lo anotado, se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GEORGINA GARCÍA DE LUGO frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados MYRIAM AVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JOSE MALAGON PAEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Const., sentencia 555 de 15 de mayo de 2000. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Corte Cnal.

Auto de Sala Plena No. 026A de 1998. PÁGINA 7 JAAP. Exp.11001020300020040076600