Micelio
T 1100102030002004-00765-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil cuatro Ref: Exp No. 11001020300020040076500 Se decide la acción de tutela instaurada por Angela Elena Rodríguez Estrada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES La promotora del amparo solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala accionada en el trámite del juicio ordinario que instauró la Sociedad Constructora Providencia S.A. tendiente como pretensión principal, a que se declarara la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre las partes y como subsidiaria, obtener el pago de los perjuicios ocasionados por omitir la ejecución del drenaje de aguas que ocasionó inundaciones, humedades y agrietamientos en la vivienda adquirida por la actora.

Centró la queja constitucional en que al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo de 23 de junio de 2000, revocó parcialmente la sentencia apelada proferida el 9 de noviembre de 1999 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, decisión aquella en la que a juicio de la promotora del amparo, se incurrió en una vía de hecho derivada de la errónea valoración probatoria efectuada por el juez de segunda instancia, razón por la que pidió la revocatoria en sede de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción no puede prosperar, porque en últimas lo pretendido por la actora es obtener del juez constitucional un pronunciamiento diferente al efectuado por el Tribunal, resultante de la que pretende ser una más aguda y perspicaz valoración de las mismas pruebas que hace más de cuatro años, fueron estimadas por los jueces naturales.

En efecto, al analizar la sentencia cuya revocatoria pidió la accionante, la cual obra a folios 5 a 22 del expediente de tutela, no encuentra la Corte la arbitrariedad o capricho que se le atribuye al juez colegiado, toda vez que para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, el ad-quem negó la pretensión principal con fundamento en los artículos 63 y 1515 del C.C. ya que la demandante no demostró que la Sociedad Constructora Providencia S.A. hubiese tenido la intención deliberada de causar daño en la celebración del contrato de compraventa cuya nulidad relativa se pidió en la demanda y en consecuencia negó su procedencia. En cuanto a las pretensiones subsidiarias que encajan en la acción redhibitoria y la acción estimatoria o “ quanti minoris”, el juez de segunda instancia le dio plena eficacia probatoria a las experticias obrantes en el expediente y con fundamento en el artículo 1915 del C.C. condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $1.683.184,00, por concepto de la rebaja del precio de la venta y a partir de la ejecutoria de la misma, incrementada si a ello hubiere lugar en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 510 de 1999, decisión que por mostrarse razonable queda al margen del examen del proceso constitucional, que debe ser respetuoso de las competencias propias de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, la acción de tutela deprecada debe denegarse, pues no es el camino para que el juez constitucional imponga al Tribunal una nueva valoración probatoria que se ajuste a los intereses de la promotora del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Angela Elena Rodríguez Estrada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P.Exp.110010203000-2004-0076500 5