CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-00764-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inocencia Ramos Pinto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo, trámite al que fue vinculada la señora Luz Elida Mateus Rodríguez.
ANTECEDENTES I. La accionante quien actúa a través de procurador judicial, reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por los accionados al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso que para recuperar la posesión promovió en su contra la señora Luz Elida Mateus Rodríguez ante el juzgado quince civil del circuito de Bogotá. Pide que como mecanismo transitorio se suspenda la diligencia de entrega del inmueble, dispuesta para el día 23 de julio de 2004 por la Inspección de Policía de Kennedy.
II. Adujo el apoderado que en el referido posesorio la demandante “con argumentos mentirosos” (folio 1°) apeló la sentencia proferida en primera instancia, y que el tribunal realizando un estudio contrario a las pruebas allegadas la revocó en sentencia de 28 de noviembre de 2002, en la que además de ordenarle entregar el inmueble la condenó al pago de perjuicios por la suma de $12.460.000; decisión que califica como “ligera” toda vez que el proceso se inició sobre un bien de uso público, que no puede “ganarse” por prescripción, que “es el Distrito quien tiene que recuperar sus bienes, no particulares y menos por una sentencia inicua”.
(Folio 2). Agregó que la accionante es quien “tiene” el inmueble y es dueña de las mejoras realizadas en el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Bien se sabe que la acción de tutela es residual y subsidiaria, esto es, que ella sólo opera cuando no existe otro medio de defensa, y que, por excelencia, atiende a la inmediatez del quebranto constitucional, con mayor énfasis cuando a ella se acude como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, bajo dicha perspectiva, no es de recibo la misma cuando se intenta para impedir la diligencia de entrega de un inmueble por hechos ocurridos tiempo atrás. 2. En el presente asunto lo que se denuncia es el quebranto del debido proceso, sin consideración a que dentro de la actuación judicial que se surtió, la accionante tuvo la oportunidad de utilizar la totalidad de mecanismos de defensa permitidos por el procedimiento civil y al momento de presentar excepciones en parte alguna refirió los hechos que ahora alega en sede de tutela consistentes en que el inmueble que ocupa y que se pretendía recuperar mediante la acción posesoria, “es un bien de uso público” no susceptible de adquirir por prescripción, y que además, ella es la dueña de las mejoras plantadas en él, apenas ahora cae en la cuenta de hacer los reparos que debió formular en el escenario natural.
La actora acude a la acción de tutela, intentando que el juez constitucional invada la esfera atribuida por ley sólo a los jueces naturales, replanteando cuestiones del ámbito legal propio de dichos funcionarios, situación que torna absolutamente improcedente el amparo, máxime cuando en este caso no se vislumbra que los magistrados contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo hayan incurrido en arbitrariedad con la resolución adoptada, la que profirieron con razonable argumentación y se ocuparon en analizar la presencia de cada uno de los presupuestos de la acción posesoria a la luz de los artículos 972 a 977 y 982 y 983 del Código Civil, (folios 6 a 31), de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de este mecanismo de protección, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
Se erige igualmente en contra de la procedencia del amparo reclamado el factor atinente a la oportunidad en que se invoca la tutela, porque se denuncia una decisión que se adoptó hace mucho más de un año, - 28 de noviembre de 2002-, factor meramente temporal que riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la tutela, prevé que se trata de una “protección inmediata” (Art. 86 C. P.). 4.
Bajo esas circunstancias pronto se advierte la indebida utilización de la acción, todo lo cual conduce a denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculada; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-00764-00