Micelio
T 1100102030002004-00762-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0076200 Se decide sobre la acción de tutela promovida por NICOLAS AUGUSTO RAMOS PEREIRA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES El actor acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 2, 13, 29 y 58 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, cabe resumir de la siguiente manera: A. En el proceso de sucesión de SAUL SURMAY ALDANA y AMELIA RAMOS DE SURMAY, que se adelanta en el Juzgado 7º de Familia de Cartagena, “sin autorización previa de los interesados” se produjo “un cambio en el avalúo del bien que conforma el haber herencial, de la suma de $ 147.009.000 trocándolo en apenas $ 98.006.000, con detrimento de las finanzas públicas” pues “rompe la proporcionalidad o el equilibrio entre la realidad fáctica y lo que debe ser adjudicado a las partes” (cfme. fl. 1, cdno. 1).

B. “Además, por haber realizado unos gastos me fue reconocida la suma de $ 10.039.543,25” que se redujo a $ 6669.555”; que “no sabe por qué “unas deudas se adjudican a solo una parte de los herederos”. “Pero la razón de esta tutela, consiste en la vía de hecho que se constituye en haberle aplicado al proceso, un procedimiento distinto al ordenado por la ley y que consistió primero por parte del Juez en no admitir la existencia del error aritmético y, posteriormente, por la señora Magistrada al no admitir el recurso de apelación alegando no ser éste procedente” (fl.

Idem ), con lo que desbordó sus funciones. 2. La Corte, por auto del 16 de julio anterior, admitió a trámite el libelo; ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico 2.

Aquí, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, se impone denegarla, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de lo que puede extractarse del confuso libelo tutelar, la supuesta vía de hecho derivó, según se historió, de “haber aplicado un procedimiento distinto al ordenado por la ley y, luego, inadmitir el recurso de apelación” (fl. 1), tópicos que de haberse presentado, cumple debatirlos en el interior del acotado proceso judicial, a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el estatuto procesal civil, en cuanto que la primera problemática, es preciso plantearla a través de la excepción previa o del incidente de nulidad pertinentes y en punto a la segunda crítica por virtud de lo preceptuado en el inciso 1º, in fine, del artículo 363 de la obra en comento, se trata de un proveído que es, sin duda, pasible del recurso ordinario de súplica.

De suerte que el querellante, quien desde el pórtico del trámite sucesoral intervino a través de apoderado especial, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para protestar acerca de las puntuales críticas que soportan el amparo promovido, por lo que, al margen de su real pertinencia y desenlace, aflora inviable lo pretendido en la esfera tutelar, de carácter extraordinario.

Así, se concluye la imposibilidad para dispensar la protección pedida, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio estableció instrumentos de protección judicial distintos que, ya se dijo, habrían resultado adecuados para corregir los posibles errores denunciados, pues, bien se conoce, los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acuse, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra, debate que, entonces, no puede “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.

T 555 de mayo 15 de 2000), puesto que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ”(sent T-504/00). Finalmente, no está demás precisar que como se comprueba de las copias allegadas, la fase de inventarios y avalúos, así como la relativa a la partición de bienes, no fue materia de reproche alguno, esto es, dentro de los plazos de traslado dispuestos por el funcionario del conocimiento, se guardó silencio; luego, acorde con lo expuesto, no es dable en la hora de ahora, pretender revivir tales etapas que por el silencio acotado quedaron clausuradas. 3.

Se niega, en consecuencia, lo pretendido por el accionante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sents. del 16 de julio de 1999, exp. 6621 y del 11 de mayo de 2001, exp. 0183, entre tantas). � Vid ordinales 8º y 4º de los artículos 97 y 140 del C. de P. C. 1 6 C.I.J.J. Exp. 0076200