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T 1100102030002004-00761-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-07-2004. Ref: Exp. No. T- 11001020300020040076100 Decídese la acción de tutela promovida por la señora GLORIA ESPERANZA LONDOÑO NARVAEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, vida y propiedad, la accionante solicita se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que proceda a terminar el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 99-0575, que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colmena. 2.

En apoyo de la petición dice la señora Londoño, que no obstante que el aludido proceso se inició en el mes de marzo de 1999, nunca se suspendió para efectos de la realización de la reliquidación prevista en el art. 42 de la Ley 546 de 1999; situación que fue alegada como nulidad por sus apoderados, con resultados negativos; encontrándose el proceso en la actualidad pendiente de la diligencia de remate.

Agrega, que además se debió haber terminado el respectivo trámite una vez realizada la aludida reliquidación, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C 955 de 2000. 3. Admitida a trámite la tutela y una vez notificados los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación reitera la Sala que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Puntualizado lo anterior emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, puesto que de la lectura de la inspección judicial que realizó el a quo sobre el expediente contentivo de la actuación acusada (fls. 51 al 56, c.1), amén del examen de las copias, se establece que el apoderado judicial de la actora no sólo no objetó la reliquidación del crédito sino que tampoco interpuso el recurso de apelación que procedía frente al auto de 15 de julio de 2003, que desestimó una nulidad planteada con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela (fls.111 al 117, c. principal de copias).

Además, pese a que en el asunto en cuestión se realizó la reliquidación del crédito la obligación no quedó al día, motivo por el cual el proceso tenía que proseguir. 3. Luego si la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para propender por la defensa de sus derechos, tal circunstancia trunca la petición de amparo constitucional, pues los asuntos que atañan a los procesos se deben dilucidar en su oportunidad y dentro de su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En virtud de lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GLORIA ESPERANZA LONDOÑO NARVAEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numerales 2 y 3 del art. 521 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. inciso 2º del art. 138 ejusdem PÁGINA 6 JAAP.

Exp.11001020300020040076100