CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400760 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400760 Decídese la acción de tutela promovida por María Denia Gómez Rodríguez contra el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, Amanda Lorza Vélez y Alonso Penilla Prado.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, la accionante solicita modificar la providencia de 12 de mayo de 2004, proferida por el tribunal accionado, por medio de la cual se revocó la nulidad por indebida notificación decretada el 22 de septiembre de 2003 por el juzgado 15 civil del circuito de la ciudad de Cali, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta Francia Nelly Monar de Rodríguez. 2.
Anota que solicitó al juzgado de conocimiento declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago; fundamentó su solicitud en que la demandante conocía el lugar de residencia de la demandada y sin embargo manifestó bajo la gravedad del juramento que aquella no figuraba en el directorio telefónico, cuando para la época en que solicitó el emplazamiento, o sea 12 de febrero de 2000, en el directorio telefónico de la ciudad, edición 1999-2000, aparecían cinco suscriptoras con el nombre de Gómez María D., uno de los cuales correspondía a la demandada; el juzgado 15 civil del circuito de Cali resolvió favorablemente la nulidad impetrada; ésta fue objeto del recurso de reposición y subsidiario de apelación por la demandante, negado el primero, el tribunal al desatar la apelación por auto de 12 de mayo de 2004, revocó el de primera instancia, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.
El tribunal manifiesta que para dictar la providencia estudió el listado de nombres del directorio telefónico que podía corresponder a la demandada para cuando se pidió el emplazamiento (2 de febrero de 2000) y según edición entregada a los usuarios 1999/2000, se conocen 5 direcciones con 5 números diferentes, pero distintos de la dirección suministrada en el incidente de nulidad.
Para reforzar la decisión se habló de actuaciones de la demandada que hacen inferir que estuvo en pleno conocimiento del proceso. Consideraciones 1. De inmediato aflora la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la decisión cuestionada, en la medida en que el tribunal expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias al decir, en síntesis, que el documento que sirvió de base para la declaratoria de la nulidad es el certificado expedido por Publicar de Colombia, en el que luego de comparar las ediciones de varios años concluyó que en la edición de 1999/2000 que es la que corresponde a la solicitud del emplazamiento (2 de febrero d 2000), no aparece la dirección calle 44ª No. 6ª-88 que es la que se está proporcionado en el incidente de nulidad y que es diferente a la proporcionada en el escrito de excepciones (Carrera 25 No. 19A-10 de Cali).
Por lo anterior no es factible afirmar que María Denia Gómez Rodríguez para la fecha de solicitud del emplazamiento si aparecía en el directorio telefónico, ni menos que el demandante si conocía la dirección de la habitación y el lugar de trabajo. Además de lo anterior, dice el tribunal que la dirección suministrada en la demanda corresponde al bien hipotecado y secuestrado el 12 de junio de 2003, del cual el secuestre está recibiendo arrendamientos, además demandada ha dicho haber realizado abonos al apoderado de la demandante en el mes de mayo de 2003, allegando los recibos.
Bajo esa circunstancias, difícil es creer que la demandada no conocía el proceso. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la tutela solicitada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA