Micelio
T 1100102030002004-00758-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 472 de 1998

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00758-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MATARIFES DE ORTEGA “COOMATOR”, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela del derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, como quiera que dentro del proceso de ejecución por obligación de hacer incoado contra el municipio de Ortega con base en la conciliación celebrada entre las partes (fol. 3 C. 1) en desarrollo de la acción popular iniciada por la accionante contra esa municipalidad, el Juzgado desconoció la representación legal de la agremiación y en sentencia de 11 de diciembre de 2002 (fol. 124 C. 1) negó la continuación de la ejecución por los perjuicios moratorios deprecados; agrega que recurrida esa determinación por vía de apelación, el Tribunal en fallo de 28 de abril de 2004 (fol. 21 C. 6) reformó el del a quo y, en su lugar, se inhibió de decidir de fondo respecto de aquella prestación, bajo el argumento de que los afiliados a la Cooperativa han debido otorgar poder en forma individual para cobrarla, incurriendo así en vía de hecho violatoria del derecho invocado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez, por medio de auto dijo estarse a la actuación surtida en el trámite de la primera instancia. Los integrantes de la Sala accionada no han hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la Corte no encuentra arbitraria la valoración jurídica y probatoria efectuada por los funcionarios accionados en las sentencias de primera y segunda instancia, porque corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le endilga la promotora de aquélla, así haya otro sistema plausible para adelantar tal ponderación, más aún si se tienen en cuenta las normas especiales que disciplinan la acción popular, contenidas en los artículos 9 a 45 de la ley 472 de 1998. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no vulnera ni amenaza el derecho fundamental invocado, deviene improcedente la solicitud de amparo, razón por la cual se denegará. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00758-00