CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho(28) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0075600 Se decide sobre la acción de tutela promovida por DIVA CRIADO DE CANOSA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haberle quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, soportada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, FINANZAUTO FACTORING S.A. promovió frente a FEDERICO CANOSA TORRADO y la accionante, ejecución con apoyo en el pagaré No. 01022, por $ 21.872.268 que tuvo origen en un contrato de mutuo en cuantía de $ 10.000.000.
B. Pese a que el título no es claro en torno al monto adeudado, puesto que hicieron abonos que redujeron el capital reclamado, sin precisar el ejecutante la forma como se imputaron las cuotas pagadas, el Tribunal al desatar la segunda instancia revocó el fallo del Juzgado del conocimiento para disponer que debían pagar el saldo pedido en la demanda.
C. Que el acusado cometió segundo y protuberante error al definir la excepción de “reducción, regulación y pérdida de todos los intereses” (fl. 36, cdno. 1), sin aplicar los efectos legales que rigen la materia, en cuanto que sólo dispuso reintegrar los rendimientos cobrados en exceso, más un monto igual a título de sanción, omitiendo sentenciar la pérdida de todos los intereses. 2.
Por auto del pasado 15 de julio, se admitió a trámite la queja constitucional; se decretó la publicidad necesaria y se ordenaron adosar las copias reclamadas. CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la razón, incurriendo en evidente transgresión normativa, manera de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger las garantías fundamentales que rigen el proceso judicial. 2. Para el caso que se analiza advierte la Corte, que las acusaciones formuladas por la quejoso, se distancian de los lineamientos que, se sabe, por vía de excepción, hacen viable la acción invocada que tiene un carácter especial, a la par que restringido, dado que siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actitud desplegada por la Sala demandada en tutela, en frente del proceso aludido, no traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la revocatoria fustigada, como pasa a historiarse, brevemente, se edificó en las consideraciones objetivas de orden fáctico y jurídico plasmadas en la decisión adoptada.
Dijo el Tribunal, en efecto, que lo concerniente a las formalidades que debe cumplir un título ejecutivo, hacen presencia, en el sub judice, toda vez que la lectura del pagaré allegado con el libelo, denota el cumplimiento de los requisitos legales, pues, “el capital mutuado fue diez millones de pesos”, que allí aparece “la cantidad de $ 21.872.268, es porque con la financiación de 36 meses pactada ese monto inicial, lógicamente, tuvo que incrementarse” y “como el préstamo se otorgó para la adquisición de vehículo se exigió al deudor tomar un seguro cuya prima la “asumió en principio la entidad demandante”, en virtud de lo cual la “sumatoria” del capital, la financiación y el valor de la póliza “da como resultado exacto la suma determinada de dinero que exige el numeral 1º del artículo 709 del Código de Comercio” (fl. 19 y 20, cdno. 1).
Ahora bien, en lo que atañe a si la acreedora cobró intereses en exceso, a vuelta de considerar que la norma aplicable es “el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”, en vigor para cuando “los deudores suscribieron el pagaré”, en armonía con la Resolución 844 del 30 de abril de 1996, concluyó que se cobró “una tasa muy superior a la que se encontraba vigente para la época pues en la demanda se confiesa que los demandados cancelaron 20 cuotas cada una por $607.563 en las que incluía una parte de interés remuneratorio” de modo que “mensualmente estaba cobrando el interés de plazo al 3.775% cuando lo que autoriza la Superintendencia Bancaria era el 3.51583333%”, por lo que impuso “la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso, la devolución de esas sumas y el pago de un monto igual al exceso a título de sanción” (fl. 22 y 23).
Esas reflexiones, que apuntalaron el fallo enunciado, al ser escrutadas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios objetivos a la par que razonables, los que entonces se muestran distantes de estructurar una típica y exigente vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Así las cosas, al margen de que se comportan esas argumentaciones, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en puridad, amerita el tema discutido, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfila, lato sensu, vulnerado el debido proceso invocado, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No está de más precisar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00756-00