CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400752 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400752 Decídese la acción de tutela promovida por Nubia Manrique Garzón contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo V., Luz Magdalena Mojica R. y Carlos Julio Moya C. y el juzgado 28 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por los accionados, dentro del proceso hipotecario que contra ella e Iván Baldrich Cedano adelantan Granahorrar Banco Comercial S.A y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín. 2.
Propuso excepciones, entre ellas la que denominó “pago total por pérdida de intereses” consistente en que la corrección monetaria certificada por el Banco de la República para el mes de octubre de 1994 en 22.35%, sumada a una tasa remuneratoria de interés del 14% anual, da una tasa anual efectiva de 39,479% que sobrepasa la certificada por la Superintendencia Bancaria para ese mismo mes, que es del 36.89%, exceso que está sancionado con la pérdida de intereses conforme al art. 884 del C. de Co.; el medio exceptivo fue declarado no probado y confirmado por el tribunal, por eso considera que hubo vía de hecho en las decisiones antes aludidas. 3.
El tribunal manifiesta que la accionante pretende cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica, las que en modo alguno aparecen manifiestamente irrazonables, y, como el punto es sobre aquellos aspectos se remiten a lo actuado en el expediente. El juzgado hace un recuento del trámite del proceso. Fogafín manifiesta que el crédito fue vendido a Granahorrar, inicialmente demandó como administrador del crédito y actualmente como propietario.
Consideraciones 1. De inmediato aflora la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la decisión cuestionada, en la medida en que expusieron unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias al decir, en síntesis, que frente a la tasa de intereses no basta afirmar que no se acogieron los topes legales o que se hayan incluido factores no autorizados, pues la reliquidación a que fuera subordinado el crédito demandado aportado al expediente, creó el alivio que es consecuencia de los diversos arreglos a las tasas de interés y a los criterios con los cuales establecieron las cuotas de amortización cobradas bajo la vigencia del UPAC.
Corresponde al excepcionante probar que el procedimiento efectuado no se acomoda a las directrices de la circular externa No. 007 de 2000 (art. 177 del C. de P.C.). Es necesario concluir –dijo- que el ataque a las directrices o parámetros utilizados por el establecimiento bancario en la liquidación y posterior reliquidación de los créditos ejecutados para determinar el alivio, el cálculo de los réditos y la aplicación de las cuotas en forma equivocada, no obtuvo respaldo en el caudal probatorio. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA