Micelio
T 1100102030002004-00750-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00750-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por VLADIMIR RENÉ BELTRÁN VILLALOBOS, contra Marianell González Castillo, magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho constitucional de petición que considera vulnerado, como quiera que en relación con el trámite de la acción de tutela que interpuso en nombre propio y en representación de sus hijos contra los juzgados Diecisiete Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Agrario, el 20 de abril de 2004 solicitó a la accionada información acerca de la actuación cumplida en torno a la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia de 27 de octubre de 2003, sin que le haya dado respuesta, pese a haber transcurrido dos meses.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el accionante obtuvo respuesta a su petición con oficio 2421 de 21 de abril de 2004, enviado por Adpostal a la dirección señalada en el escrito de tutela, por lo que no es cierto lo afirmado por el mismo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado la respectiva petición. 3. Ha de verse en este caso que por cuanto la parte accionada dio respuesta a los requerimientos del accionante con oficio 2421 de 21 de abril último (fol. 32), remitido por Adpostal a la dirección que indicó en la primigenia demanda de tutela, evidente resulta la falta de concurrencia del supuesto fáctico necesario para acreditar la transgresión aducida en esta solicitud de amparo, de donde emerge la improcedente de la protección extraordinaria deprecada, pues con tal respuesta quedó satisfecho el derecho de petición, y por lo mismo, no se estructuró la omisión que pudiera violentar el derecho fundamental invocado. 4.

En consecuencia, se impone el despacho desfavorable de la acción de tutela. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00750'-00