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T 1100102030002004-00749-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-00749-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por ABDON LEON contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El quejoso pidió protección de los derechos previstos en los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 46 y 86 de la Constitución Política, fundado en los hechos que en lo toral se resumen de la siguiente manera: A. El BANCO COLMENA le promovió ante el referido Juzgado demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago de las cifras dejadas de pagar conforme al contrato de mutuo realizado, en virtud de lo cual se libró orden de pago y se dispuso surtir la pertinente notificación personal.

B. Que ese acto procesal no se cumplió en debida forma, debido a que la ejecutante acudió al sistema del emplazamiento pese a que conocía el lugar en donde residía, pues allí verificó el secuestro del predio gravado; figuraba en el directorio telefónico y nunca ha cambiado de residencia, lo que condujo a que se le designara un curador ad litem.

C. Por información de otras personas le confirió poder a un abogado para que lo representara en el proceso, pero no se le reconoció como tal, “de modo que se le conculcó el derecho a presentar pruebas y a discutir las pretensiones de la demanda ” por lo que se violó el artículo 87 del C. P. C. y el numeral 8º del artículo 140 del mismo código” (cfme. fl. 3, cdno. 1).

D. Añadió, que en esas condiciones pidió la nulidad de la actuación “y sin embargo le fue negada esgrimiendo como justificación el hecho de que la demanda se contestó con curador” (fl. Idem ). 2. Solicitó, por tanto, ampararle las garantías invocadas “declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó mi emplazamiento sin justificación legal” (fl. 4, cdno. 1). 3.

Admitida a trámite la queja presentada, se dispuso notificar a los accionados y tener en cuenta la documentación presentada. CONSIDERACIONES 1. En materia de la acción de tutela, impera que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, debido a que ellas no pueden ser interferidas por un funcionario distinto al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

A pesar de ello, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad o abuso, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger el derecho constitucional al debido proceso, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

En el caso que se analiza advierte la Sala que las pretensiones formuladas por el promotora de la querella, terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. Las aspiraciones aquí presentadas, relativas a que, en suma, “se decrete la nulidad de lo actuado” en el acotado proceso, al margen de su viabilidad, bien se sabe, tienen establecido en el ordenamiento jurídico patrio el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, luego corresponde al interesado, invocando las causales respectivas, acudir a los Jueces competentes, para que se defina ese preciso tópico por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

De modo que existiendo otro medio legal de defensa judicial, que tiene previsto trámite divergente al escenario tutelar propuesto, del resorte de los funcionarios judiciales competentes -con total presidencia de su viabilidad y éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Sin embargo, importa precisar que como el propio querellante lo relató y se advierte de las copias adosadas, en pretérita ocasión se formuló petición de nulidad, que no se abrió paso de acuerdo con los razonamientos expuestos por los funcionarios accionados en proveídos del 27 de enero y 6 de mayo del año en curso (fls. 5 al 55, cdno. 1), sin que se hubiere fustigado ese modo de actuar, o lo que es lo mismo, repasado el libelo tutelar no se detecta, en estrictez, critica de naturaleza alguna en lo que concierne a los motivos con estribo en los cuales se adoptó y confirmó la determinación mediante la cual se procedió en el sentido aludido.

De todos modos, escrutadas en el campo tutelar las razones con estribo en las que no se accedió a declarar la nulidad reclamada, en puridad, no se avizora proceder ilegítimo o comportamiento subjetivo, pues el fracaso derivó, en lo basilar, de haber encontrado ajustado a derecho el llamamiento edictal otrora materializado en torno al ejecutado – accionante. 3.

No procede, por tanto, la queja constitucional instaurada, precisando, para todos los efectos conducentes, que para ejercerle derecho a la defensa, no es indispensable que el profesional del derecho a quien se le encarga ese laborío, esté previamente reconocido en el interior de las pertinentes diligencias judiciales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00749-01