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T 1100102030002004-00742-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-07-2004 Ref: Exp. No. T- 11001020300020040074200 Decídese la acción de tutela promovida por RICARDO ALBERTO FONSECA FRANCESCONI contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Fonseca, actuando por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela, porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, fueron vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda “DAVIVIENDA”, a propósito de lo decidido mediante proveídos de 9 de mayo de 1997, 6 marzo de 1998, 20 de abril de 2001 y 3 de octubre del mismo año. Consecuentemente pretende el actor, que tras declararse que el mandamiento de pago y la sentencia proferidas en el proceso mencionado constituyen vías de hecho, amén de los proveídos que desestimaron la nulidad planteada, se ordene al Juzgado accionado, que le permita ejercer su derecho de defensa. 2.

En apoyo de la petición el apoderado del accionante, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, afirma que la vulneración del debido proceso “ se genera en las vías de hecho que afectan las providencias acusadas, en la medida en que el silencio de DAVIVIENDA (en el sentido de que las obligaciones que se perseguían ejecutivamente en el proceso principal ya se habían extinguido por pago y por novación) permitió que el proceso siguiera su curso normal (pese a que la causa del mismo ya no existía) y llevó a que el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá decretará la acumulación de demandas, por medio del mandamiento de pago librado el 9 de mayo de 1997, que se notificó, como se mencionó en los hechos de este escrito, por estado”.

Agrega, que debido a que su poderdante estaba “ invenciblemente convencido de que DAVIVIENDA, por conducto de su apoderado, había puesto fin al proceso principal, por causa de pago, no se enteró de la notificación por estado y, por lo tanto, no ejerció su derecho de defensa frente a la demanda ejecutiva acumulada, pues, de haber sabido lo contrario, habría interpuesto oportunamente los recursos correspondientes”.

Con apoyo en lo anotado aduce, que el Juzgado accionado fue en “ apariencia, inducido a error (…) por la parte demandante ”, toda vez que si el Banco demandante hubiera comunicado al despacho atacado de la “ extinción de las obligaciones que motivaron el proceso principal ”, aquél “ jamás habría admitido la demanda acumulada ” y el demandante habría tenido que iniciar un nuevo proceso, cuyo mandamiento de pago se habría notificado de manera personal y no por estado. 3.

Tras explicar los fundamentos de la decisión atacada, el Magistrado ponente de la Sala accionada se opuso a la concesión del amparo solicitado (fls. 65 al 67). CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, está supeditada a que se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

Jurisprudencialmente se ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por obedecer más a su arbitrariedad o capricho, que a la competencia que le ha sido asignada. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior, estima la Corte que en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que si el mismo actor reconoce que asumió una conducta totalmente pasiva en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, como que no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir en su interior las decisiones de que ahora se queja, puesto que pese a haberse notificado de manera personal del mandamiento de pago no propuso excepción alguna, ni apeló la sentencia, ni recurrió ninguna decisión posterior, como el mandamiento de pago que se libró con estribo en la demanda acumulada.

Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para subsanar la incuria de los litigantes, ni un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, de la lectura de los proveídos que resolvieron lo referente a la nulidad propuesta (fls. 15 al 19), se establece que la decisión adoptada al respecto no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino de una interpretación razonable de la ley, pues lo cierto es que el aspecto de las nulidades en materia civil se rige por el principio de la taxatividad o especificidad, no estructurándose los hechos alegados por el actor en ninguna de las hipótesis contempladas por los artículos 140 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor RICARDO ALBERTO FONSECA FRANCESCONI frente al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.

SEGUNDO: por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 JAAP. Exp.11001020300020040074200