SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.110010203000200400739-01 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y el Segundo Civil del Circuito de Popayán, para conocer la acción de tutela promovida por FIDENCIO CÓRDOBA BECERRA contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL – I.S.S.
ANTECEDENTES El accionante aduce vulneración de su derecho a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo, debido proceso y seguridad social, como quiera que el 15 de diciembre de 2003 formuló ante el ente accionado solicitud de reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley como edad y tiempo de servicio, petición que no ha sido respondida.
El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa por auto de 1° de junio último admitió la demanda y ordenó el trámite correspondiente, pero cuando recibió respuesta del ente accionado según la cual la gerencia de pensiones seccional Cauca es la dependencia encargada de cumplir el trámite jurídico y donde se encuentre el expediente del accionante, por auto de nueve de junio pasado declaró la nulidad de la actuación y dispuso la remisión de la actuación a los jueces civiles del circuito de Popayán a los que consideró competentes, tras aducir que siendo la seccional del ente accionado con sede en esa ciudad la encargada de tramitar la solicitud de pensión del accionante, a los jueces de ese sitio corresponde el conocimiento de la solicitud de amparo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, declaró ser incompetente porque el Juez de Mocoa en auto de 1° de junio de 2004 avocó el conocimiento de la acción de tutela, razón por la cual con posterioridad no podía declararse incompetente por razón del principio de la " perpetuatio jurisdictionis" y, por ende, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3. Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.
Es indudable que la conducta omisiva endilgada a la entidad accionada produce efectos en la ciudad de Mocoa, porque allí tiene su domicilio el accionante. Por consiguiente, estaba facultado para presentar la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta omisiva, es decir, en Popayán o ante el del lugar en que soportaron sus efectos, vale decir, en Mocoa.
Como lo hizo ante el funcionario judicial de la última, éste es el competente, de manera que debió continuar con la competencia que ya había avocado, según las mencionadas reglas legales; conclusión que no se desmejora por el hecho de que la aludida entidad tenga su sede administrativa en Popayán, ya que, insístese, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde los hechos lleguen a adquirir materialidad, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. Así, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al accionante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, la acción de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 110010203000200400739-01