SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00738-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por EDGAR EDUARDO RANGEL REYES, contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad que considera vulnerados, como quiera que dentro del proceso de divorcio que incoó contra María Anita Mesa Daza, el Juzgado en sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones de la demanda y el Tribunal en la de segundo grado confirmatoria de la del a quo, incurrieron en vía de hecho, pues se negaron a decretar y practicar algunas pruebas relevantes e insustituibles que pidió y otras las valoraron arbitrariamente; añade que por este sendero respetaron las formas, pero olvidaron el derecho sustancial, para así no encontrar demostradas las causales invocadas para demandar el rompimiento del vínculo matrimonial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La secretaría del Juzgado accionado remitió copia de la actuación surtida. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en las sentencias de primera y segunda instancia, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferimiento de las mencionadas providencias. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
Con todo, si estaba en desacuerdo con la decisión de negar los testimonios de los hijos de los cónyuges contendientes y de no tener como prueba el casete aportado por el demandante, ha debido impugnarla mediante los recursos de reposición y apelación, éste último autorizado por el numeral 3° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que es el medio de defensa judicial expedito previsto por el legislador contra la presunta vía de hecho derivada de la inadmisión de tales pruebas, de manera que si se mantuvo silente durante la oportunidad que tuvo para hacerlo valer, no puede por vía del mecanismo constitucional revivirla, por no estar instituido para ello ni para abrir una tercera instancia. 4.
Ha de observarse cómo, para negar las pretensiones de la demanda los accionados consideraron en conjunto el haz probatorio, sin que en tal actividad se avizore conducta antojadiza, de suerte que el presunto yerro fáctico carece de la existencia y transcendencia requeridas para el otorgamiento de la protección constitucional. 5. Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene su denegación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00738-00