CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-07-2004 Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-00735-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA NEIRA SALGUERO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRUITO DE GIRARDOT y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por las Magistrados MYRIAM AVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JOSÉ MALAGON PAEZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 29, 42, 51 y 86 de la Constitución Política, la accionante solicita que se ordene a los despachos judiciales accionados que procedan a revocar las providencias del 1° de diciembre de 2003 y 22 de abril de 2004, las cuales fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta con ocasión de la demanda presentada en contra de la actora por el Banco Comercial y de Ahorros – Conavi -.
De manera subsidiaria solicita, que se declare “ la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago ”, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, pues desde allí se cometió el error constitutivo de “ vía de hecho ”. 2. En apoyo de la petición dice la accionante, que en el aludido proceso el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y, ordenó citar al Banco Agrario, en su condición de acreedor hipotecario, no obstante que dicha condición la tiene es la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, persona jurídica diferente al Banco mencionado.
Ante esa situación su apoderado judicial, formuló un incidente de nulidad, para que se vinculara en legal forma al segundo acreedor hipotecario, nulidad que fue desestimada en primera y segunda instancia. Para finalizar también dice, que es madre soltera y cabeza de familia, lo cual da lugar a declarar la nulidad del proceso. 3. Admitida a trámite la tutela y ordenada la notificación a los interesados (fls. 159 y 160), se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, de acuerdo con el cual el amparo constitucional sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª. existencia de una vía de hecho, y 2ª. carencia de mecanismos judiciales para atacarla; incurriéndose en la primera, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
El régimen de las nulidades procesales en materia civil, está regido por los principios de especificidad, protección y convalidación. Respecto de su significado ha dicho la jurisprudencia: “ Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley especifica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio.
“Como la ley no ha consagrado la nulidad procesal por mero prurito formalista, sino con el fin de proteger los derechos vulnerados con la ocurrencia de la formalidad, cabe afirmar que la causal consistente en falta de citación o emplazamiento de las personas que han debido ser llamadas al proceso, establecida en exclusivo interés de quien no fue citado o emplazado, sólo puede ser invocada (…) por éste y no por cualquiera de los litigantes”, (el destacado no es original). 3.
En virtud del principio de protección mencionado, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que regula los requisitos para alegar la nulidad, prevé que la que proviene de “ indebida representación o falta de emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada ”, (subraya la Corte). 4. Analizada la decisión en cuestión a la luz de lo anterior (fls. 10 al 14, c.1), sin ningún esfuerzo se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada, toda vez que si la nulidad alegada dimana de la presunta circunstancia de no haberse citado a la Caja Agraria Industrial y Minero en liquidación, en su condición de acreedor hipotecario, al proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la actora con ocasión de la demanda presentada por Conavi, es lo cierto, que solamente aquélla sería la legitimada para alegar la nulidad en cuestión, como bien lo indicaron los accionados en sus proveídos.
Así las cosas resulta claro, que la decisión de que se queja la señora Neira no obedece a un acto arbitrario o caprichoso de los accionados, sino a la aplicación del precepto citado, el cual por ser de derecho público y orden público, es de obligatorio cumplimiento. De otra parte, ninguna norma contempla que los procesos de la índole mencionada sean nulos, por el hecho de adelantarse en contra de madres solteras, que sean cabezas de familia. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUZ MARINA NEIRA SALGUERO frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRUITO DE GIRARDOT y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por las Magistrados MYRIAM AVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JOSÉ MALAGON PAEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S. de J. Cas. Civ. Dic. 5/75. En el mismo sentido sentencia de mayo 12/97. � Cfr. art. 6º del Código de Procedimiento Civil.
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