Micelio
T 1100102030002004-00732-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2737 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav - expediente 2004-00732-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2004-00732-00 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso verbal sumario instaurado por Martha Alicia Garzón Rocha, en representación de su menor hija Natalí Acosta Garzón, contra Jorge Acosta Gómez, enfrenta a los juzgados segundo promiscuo municipal de Chía y quinto de familia de Bogotá. Antecedentes La mencionada demandante convocó a proceso verbal sumario a Jorge Acosta Gómez, progenitor de Natalí, con el fin de obtener por este medio el aumento de la cuota alimentaria establecida a su favor y en contra de este último, pedimento que fundó en que la reconocida por el demandado no cubre las necesidades de salud, vestido y subsistencia de la menor.

El escrito introductorio fue presentado ante el juez segundo promiscuo municipal de Chía, estableciéndose allí la competencia en razón de la naturaleza del asunto y la vecindad de la menor, de quien previamente habíase afirmado estar domiciliada en dicho municipio. Por encontrar ajustado a derecho el escrito genitor, admitióse a trámite mediante auto de 23 de agosto de 2003, auto contra el cual el demandado una vez notificado interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, pidiendo rechazar la demanda por sustracción de materia toda vez que la cuota alimentaria había sido fijada desde el 21 de julio de 2003 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y no estar legitimado el apoderado para solicitar su eventual incremento, impugnación que halló parcial prosperidad en cuanto fue revocada la cuota provisional asignada y se ordenó seguir el proceso por aumento de la cuota alimentaria.

Sin embargo, por auto de 11 de marzo del presente año el juzgado, antes de resolver la excepción previa formulada por el demandado y tras advertir que la dirección de la actora concordaba con la de su apoderado, ordenó remitir las diligencias al juzgado de familia reparto de Bogotá “teniendo en cuenta que la residencia de la menor es la ciudad de Bogotá” Recibido en tal virtud el negocio por el juzgado quinto de familia de Bogotá, consideró que la coincidencia entre las direcciones de la demandante y su apoderado debía resolverse mediante la inadmisión de la demanda, o por reposición del demandado para demostrar que el domicilio de la menor era Bogotá, pero como el trámite continuó sin observarse dicha irregularidad, imponíasele declarar el conflicto, como en efecto ocurrió. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial.

Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. Por su parte, sábese que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

Ahora bien, es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia, factores con vista en los cuales ha de definir desde un comienzo si le corresponde o no el conocimiento de un determinado asunto, que si considera que no, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez que en su criterio deba tramitar el proceso.

Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo le es factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, cual sucede en este caso por ser un proceso verbal sumario, a través del recurso de reposición, como al efecto lo indica el artículo 437 in fine del código de procedimiento civil y el 142 del decreto 2737 de 1989; a lo que luce conveniente advertir la improcedencia de la excepción previa, pendiente por resolver, que por esta situación formulara el demandado.

Sentado lo anterior, sencillo es concluir que el juez segundo promiscuo municipal de Chía, quien en forma indebida asimiló los conceptos de domicilio y residencia desconociendo que la demandante señaló expresamente que su domicilio era Chía, ha de seguir conociendo del presente expediente, pues admitida la demanda no le era posible declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente mediase reclamo formal por parte del demandado, objeción que no puede sobreentenderse presentada mediante el escrito obrante a folios del 22 al 24 del cuaderno del juzgado por las razones advertidas.

Corolario de lo anterior es que, apresurada e inoportuna resultó la decisión del juzgado segundo promiscuo municipal de Chía al declararse incompetente para conocer del asunto, el cual, sobra decirlo, en vez de facilitar las condiciones para que la controversia sobre el punto se diera, optó por recorrer una senda con los resultados advertidos.

De donde se sigue que, es precisamente a dicho despacho judicial, entonces, al que corresponde seguir adelantando este proceso. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso verbal sumario atrás reseñado, es el juzgado segundo promiscuo municipal de Chía, a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNADO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24