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T 1100102030002004-00717-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100102030002004 00717 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1º Civil del Circuito de Florencia y 3ª Civil del Circuito de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida por RAMIRO GÓMEZ CRUZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

1. RAMIRO GÓMEZ CRUZ depreca el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, al omitir dar respuesta a su solicitud del 7 de julio de 2003 para que se le concediera la pensión gracia. 2. La demanda en referencia fue dirigida al Consejo seccional de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitud que fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia – Caquetá-, el que se declaró incompetente para conocer de la misma, aduciendo que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Neiva –Huila-, por ello remitió las diligencias por competencia al Juzgado Civil del Circuito reparto de esa ciudad. 3.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el que también se declaró incompetente, tras considerar que conforme al artículo 37 del decreto 1382 de 2000, la competencia radica también en los jueces del lugar “donde se produjeron sus efectos”, como quiera que el vínculo laboral del accionante es con la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, por ende la conducta dilatoria de la mencionada entidad tiene efectos en Florencia. CONSIDERACIONES 1.

Radica en esta Sala, la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los Despachos judiciales son de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales, uno al de Florencia y el otro al de Neiva. 2.

Conforme a las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.

De ahí, que cuando se atacan acciones u omisiones de una autoridad nacional o departamental, es posible pedirse el amparo en cualquier lugar de sus respectivas circunscripciones donde puedan producir efectos sus actos, o en su correspondiente sede. 3. En el caso en estudio, el competente para conocer de esta tutela es le Juzgado 1ª Civil del Circuito de Florencia, pues como las acciones u omisiones de la entidad accionada producen efecto a nivel nacional, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde radicó su solicitud, por tratarse de un fuero electivo. 4.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al Juzgado 1º Civil del Circuito de Florencia para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila).

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. 2004- 00717