Micelio
T 1100102030002004-00707-00.doc (3)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-00707-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por EFRAIN SANCHEZ LESMES, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, como quiera que el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario que inició contra la Clínica Santa Teresa Ltda. de Bucaramanga y el médico Norberto Soto Esteban en sentencia de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el galeno, luego de hacer ver lo que, según la Sala constituía vacilación de la parte demandante en relación con la especie de responsabilidad por la cual convocaría a los demandados al resarcimiento de los perjuicios originados en el defectuoso acto médico y de discurrir con amplitud acerca de la dicotomía de la responsabilidad civil, y sin profundizar en la singularidad fáctica del conflicto, revocó la de primer grado de 13 de febrero de 2003 (fol. 6) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad que lo había declarado civilmente responsable por la pérdida de su riñón derecho y, en su lugar, lo absolvió, incurriendo así en vía de hecho, pues, tras valorar arbitraria y caprichosamente unas pruebas y pretermitir otras, consideró que el a quo condenó por responsabilidad civil extracontractual cuando tal pretensión no fue formulada por el demandante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dos de los magistrados de la Sala accionada manifestaron que la parte demandante en el comienzo del proceso titubeó acerca de la especie de responsabilidad, que finalmente orientó la pretensión por la contractual, pero que como no aportó prueba de que hubiera celebrado contrato con el médico, se imponía su absolución. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Como surge del examen de la providencia cuestionada, para arribar a la decisión absolutoria el Tribunal dedicó a espacio varias argumentaciones jurídicas en torno a las diferencias entre la responsabilidad civil contractual con la extracontractual para seguidamente, de manera notoriamente lacónica, ocuparse de los medios de convicción. Fue así como con base en esos extensos razonamientos legales, no sin antes limitarse a señalar que no había prueba del contrato entre el médico demandado y el paciente demandante, expresó que no entraría a estudiar las probanzas debido a que " resultaron vanas", agregando que " Inútil es, en realidad, hacer la valoración de tal acervo, pues cualquiera que sea la conclusión, nos hallaremos siempre frente a la barrera de la demanda que pidió la responsabilidad que no correspondía con los hechos que llevaron a las partes a esta litis" (fol. 13 C. 2).

Sin desconocer las diferencias que en determinado asunto ostentan una y otra especie de responsabilidad, así como la incidencia jurídica que revisten las mismas, en todo caso, lo cierto es que la Corte, apoyada en las tesis expuestas por la doctrina y la jurisprudencia, también ha predicado cómo, bajo determinadas circunstancias, es posible que llegue a surgir vínculo negocial entre el médico y el paciente, pudiendo así ser dable deducirle a aquél esta clase de responsabilidad.

En efecto, recientemente esta Corporación expresó: "A decir verdad, el tema que plantea el caso no ha sido ajeno al tratamiento doctrinal, pues desde antaño ha estado bajo examen, porque si bien es cierto que el principio de los efectos relativos del contrato, excluiría la responsabilidad del tercero, pero en todo caso encargado de la ejecución del contrato, del marco de la responsabilidad contractual, para ubicarlo obviamente en el régimen extracontractual, lo cierto es que razones de equidad y de protección de la víctima, han inclinado a la doctrina y a la jurisprudencia, y hasta cierto punto a la ley, como lo comenta Javier Tamayo Jaramillo, a atribuirle 'a dicho tercero' una responsabilidad contractual.

Finalmente –dice-, 'la doctrina y la jurisprudencia más recientes en el derecho comparado han concluido que el acreedor contractual tiene una acción necesariamente contractual contra el subcontratista con quien el deudor contractual inicial había contratado la ejecución del contrato. Se considera que como el objeto de la prestación en ambos contratos es exactamente el mismo, el acreedor inicial perfectamente puede demandar por vía contractual a cualquiera de los dos deudores'”.

"Particularmente la doctrina argentina ha optado por la señalada tendencia en consideración a que 'el auxiliar' está sujeto a 'una responsabilidad accesoria, que se modela, por tanto, sobre la que incumbe al deudor (hay por lo demás, una 'complicidad' entre principal y dependiente que no puede desentrañar el acreedor)'. Se trata en estos casos (se refiere exactamente a la responsabilidad civil del médico, Jorge Mosset Iturraspe), 'de una responsabilidad accesoria', en la cual incurre no cualquier tercero, sino 'la persona elegida por el deudor para el cumplimiento; persona que entra en contacto con el acreedor y realiza, con su conformidad, el comportamiento encaminado a ese fin'.

Esta unidad de fundamento, anota, 'y naturaleza jurídica, simplifica la acción de la víctima del hecho médico, que podrá acumular sus pretensiones en un solo juicio, contra dos demandados distintos y obligados in solidum por la totalidad del resarcimiento solicitado'. Igual es el criterio de otros autores, quienes para llegar a idéntica conclusión, o sea la 'fuente contractual' del 'agente', tienen en cuenta que 'La cuestión examinada se halla estrechamente relacionada con la estructura misma de la relación obligacional en cuanto consiente que el interés del acreedor pueda ser satisfecho a través de la ejecución directa de la prestación por el deudor o por un tercero', Por su lado, Bustamante Alsina sostiene la misma apreciación pero bajo el entendido de que la responsabilidad contractual del tercero surge del hecho que entre la entidad y el médico que presta sus servicios en ella se establece un contrato en favor de tercero. De manera que el carácter contractual de la responsabilidad del médico frente al paciente se da por virtud del contrato celebrado por aquél con la entidad asistencial que atribuye al paciente el derecho a ser asistido por el médico, derecho que queda consolidado con la aceptación del beneficiario, quien por consiguiente se legitima directamente contra el promitente médico.

En similar sentido se han pronunciado algunos doctrinantes chilenos, por supuesto consultando las normas del Código Civil de su país, entre ellos Arturo Alessandri Rodríguez." (Cas. Civ. 11 septiembre de 2002, exp. 6340). Y más adelante, en la sentencia referida, acerca del mismo tema expuso la Corporación que "como ya se observó, la tendencia está dirigida a atribuirle al tercero que ejecuta materialmente la prestación de la obligación contractual del primigenio deudor, responsabilidad contractual por el cumplimiento defectuoso de la misma, justificada en diversas tesis, que como se vio, van desde 'una responsabilidad accesoria', pasando por el contrato a favor de tercero, hasta llegar a aquella que consulta la unidad y la estructura de los vínculos dados entre el contratante inicial, el acreedor y el ejecutante material de la prestación en la condición de agente o auxiliar del primero".

Por tanto, sin que la Corte desconozca la autonomía e independencia de que están dotados los falladores de instancia y sin que tampoco las circunstancias fácticas del caso concreto inhiban al fallador para decidir de conformidad con el juicio jurídico que se forme acerca del asunto sometido a su consideración y con base en la evaluación del material probatorio recaudado, sí es de cargo del Tribunal exponer las razones por las que admite o desestima las directrices trazadas por la jurisprudencia de esta Corporación, entre las cuales se cuenta la que, por vía de ejemplo, se acaba de transcribir. 3.

Nota la Sala, como arriba se dejó expuesto, que el fallador de segunda instancia posiblemente embelesado con la distinción entre la responsabilidad negocial y la aquiliana, no examinó en su totalidad y a fondo el haz probatorio; es así como, verbi gratia, carece de análisis el recibo por $400.000 pagados al médico demandado al cual hace referencia el numeral 12 de las pruebas documentales (fol.7); tampoco hizo comentario en relación con la aceptación del demandado en torno al pago de honorarios, de acuerdo con las respuestas a las preguntas quinta y undécima (fols. 2 y 4 C. 3); ninguna consideración le mereció la afirmación del representante de la clínica demandada según la cual con el médico no tiene vinculación laboral, razón por la que éste se entiende directamente con el paciente (fol. 6 C. 3); asimismo se abstuvo de valorar las consecuencias que pueden surgir de la manifestación del procurador judicial del demandado, al expresar que “ dado que se demanda una responsabilidad contractual se puede observar que el doctor Soto cumplió, hasta cuando la voluntad del demandante lo quiso, las obligaciones que le eran propias”.

Por consiguiente, toda esta gama de circunstancias, entre otras, lo convocaban a escudriñar la responsabilidad del médico frente al paciente Sánchez Lesmes, previa auscultación del conjunto probatorio que se deja enunciado, a partir de la pertinente interpretación de la demanda. De esta manera, es ostensible que el accionado pasó por alto la cabal valoración de la situación fáctica especial del caso sometido a decisión por la Rama Jurisdiccional y, con ello, la sentencia que profirió no contiene el mínimo de justicia material esperado, como quiera que finalmente le otorgó primacía a unas presuntas falencias formales, a tal punto que, con extremo rigorismo, se quedó en la ponderación de éstas, con notorio descuido de aquel principio prevalente, según el cual a los jueces les corresponde observar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. 4.

Como quiera que, seguramente por las circunstancias anotadas, en la providencia atacada no se realiza la adecuada y cumplida motivación exigida a los juzgadores de instancia, como perentoriamente lo mandan los artículos 187, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, al quedar así demostrada la conducta de los accionados constitutiva de la " vía de hecho " aducida, emerge procedente el amparo constitucional demandado, con el propósito de que el Tribunal, sin perjuicio del resultado que arroje su decisión, amplíe sus razonamientos acerca de si, en últimas, se estructura la responsabilidad civil del demandado Norberto Soto Esteban frente al accionante. 5.

En consecuencia, deviene inocultable que por cuanto el accionado anduvo alejado por completo del sendero legalmente diseñado, con proceder que únicamente puede estar apoyado en su propio capricho, transgrediendo así el derecho fundamental al debido proceso, se impone el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por el agraviado.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar al ciudadano EFRAÍN SÁNCHEZ LESMES el derecho constitucional fundamental al debido proceso transgredido por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil - Familia en sentencia de 30 de marzo de 2004.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone que el Tribunal accionado en el término de cuarenta y ocho (48) horas reexamine la situación planteada a fin de determinar, según las directrices contenidas en la parte motiva de este fallo, si resulta estructurada la responsabilidad civil del médico demandado Norberto Soto Esteban frente a su paciente demandante Efraín Sánchez Lesmes.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Permiso) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 13 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00707-00