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T 1100102030002004-00700-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., Trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004).- REF.- Exp. T. No. 110010203000200400700-00 Decídese la acción de tutela instaurada por ARTURO CARRERA ROJAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva, Sala Civil -Familia -Laboral, integrada por los Magistrados Elssy Charry Delgado, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional al debido proceso, igualdad, y de acceso efectivo a la justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario por él instaurado contra María Stella Cuellar de Quintero, Stella María Quintero Cuellar, Víctor Francisco y Ana Lucía Quintero Cuellar, con el fin de obtener la nulidad, o la resciliación de unos contratos de compraventa. 2.

Narró cómo dentro del referido proceso, por residir algunos demandados en Bogotá y otros fuera de Colombia, sin saber exactamente su ubicación, fueron emplazados, y la curadora ad-litem designada formuló excepciones de mérito, como también lo hicieron, por intermedio de apoderado, algunos demandados que concurrieron al proceso. 3. Agregó que el apoderado interviniente, con poder de otros demandados ya emplazados, formuló incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación del admisorio a sus nuevos representados, ya que consideró que el emplazamiento no estaba hecho en legal forma por cuanto no se manifestó en el libelo que tres de los demandados aparecían en el directorio telefónico de la ciudad donde se tramita el proceso. 4.

Que el incidente se falló en forma favorable al formulante mediante providencia que fue recurrida en reposición, y en virtud de ésta, revocada. A su turno, apelada por la pasiva, el Superior accionado, mediante providencia del 2 de marzo del presente año, declaró la nulidad de lo actuado, ordenando cumplir con la notificación del auto admisorio a los demandados en forma personal, o a través de emplazamiento. 5.

Adujo que la providencia vulnera ostensiblemente los derechos constitucionales cuya protección invocó, ya que, por vía de hecho, desconoció la normatividad tanto sustancial como procedimental, con lo cual le causa graves perjuicios, pues le impide acceder efectivamente a la justicia y además lo sanciona con una injusta condena en costas, toda vez que el Tribunal actuó dando más importancia a la forma que al derecho sustancial, por cuanto que en la legislación hoy vigente desapareció la formalidad echada de menos por el incidentante, amén que la parte demandada a través de la curadora y del apoderado de algunos demandados, ejercitó el derecho de defensa con lujo de detalles, y por tanto no hubo violación del referido derecho. 6.

En orden al restablecimiento de los derechos que señaló como vulnerados, solicitó la revocación de la providencia que declaró la nulidad, y subsidiariamente, que se deje sin efecto la condena en costas. CONSIDERACIONES La decisión censurada por este mecanismo, encontró que la demanda se tramitó bajo la normatividad procesal anterior, la cual, por consiguiente, consideró es la aplicable, y no la actual.

Así mismo estableció que la petición de emplazamiento efectuada por la actora, no satisfizo las exigencias que entonces imponía la ley como indispensables previas al llamamiento edictal concretamente la manifestación de no estar los demandados relacionados en el directorio telefónico, a pesar de que efectivamente sí figuraban en esa época; sin que sea aceptable el pretendido saneamiento por haberse formulado excepciones por parte del curador y de algunos demandados, diferentes de quienes reclaman su derecho de defensa entonces pretermitido, argumentos que llevaron al Tribunal accionado a revocar la decisión del a-quo, y declarar la nulidad a partir de la notificación personal efectuada al apoderado de la recurrente, y condenar en costas del incidente a la parte actora.

Observa la Sala que la citada providencia no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó para arribar a su decisión, desde luego que, a la postre, lo que hizo fue corregir la falla procesal a que dio lugar la omisión del apoderado de la parte actora, la cual, naturalmente no puede ser saneada con la contestación que hicieran otros demandados, o la curadora ad-litem, pues al no haber sido debidamente emplazados, según la ley que regía en el momento en que ocurrieron los hechos, todos o algunos demandados, es indudable que, mientras ellos no concurrieran, no podía decirse que por la contestación de los demás, quedó saneada para los ausentes la falencia procesal.

En cuanto a las costas si bien es cierto el Tribunal no fue explícito en señalar las razones por las cuales le impuso al demandante la obligación de pagarlas no es menos cierto que la actuación refleja motivos suficientes para sustentar dicha condena, particularmente los relacionados con las manifestaciones de aquél encaminadas a producir el emplazamiento de los demandados cuyas deficiencias, condujeron precisamente a la nulidad procesal.

En este sentido parece claro, entonces que la " omisión " que constituye la vía de hecho que le enrostra al accionante no se configura y consecuentemente se torna el improcedente el amparo constitucional deprecado. En armonía con lo expuesto, la Corte denegará la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ARTURO CARRERA ROJAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva, Sala Civil -Familia -Laboral, integrada por los Magistrados Elssy Charry Delgado, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2004 00700-00