SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00687-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No.1100102030002004-00687-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por NOHORA ELENA ABELLO VILLARREAL y OSWALDO ROBAYO MUÑOZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que consideran vulnerado, como quiera que los funcionarios accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra ellos por la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 20 de mayo último (fol. 10) al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, revocaron la de primer grado proferida el 29 de abril de 2003 (fol. 18) que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré base de la ejecución y, en su lugar, la tuvieron como probada únicamente en relación con las cuotas que vencieron en los meses comprendidos entre mayo de 1998 y febrero de 1999, y decretaron la venta del bien hipotecado para pagar las que se hicieron exigibles a partir del 12 de marzo de 1999, incurriendo así en vía de hecho, puesto que acudieron a teorías abiertamente contrarias a derecho que los llevó a distinguir, para efectos del cómputo del término de prescripción, la exigibilidad de las cuotas causadas antes de la presentación de la demanda frente a las que fueron objeto de aceleración a partir de ese momento y en virtud de tal acto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la providencia atacada, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si lo hicieron dentro de los lineamientos de las disposiciones que disciplinan la materia, específicamente con apoyo en el artículo 2535 del Código Civil, 61 de la ley 45 de 1990, 632 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que en lo estipulado por las partes en los documentos incorporados al expediente para soportar la ejecución forzada, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica. 3.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA