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T 1100102030002004-00686-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 110010203000-2004-00686-00 Decídese la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO LOZANO MARÍN y YULY ZULIMA ROSAS ULLOA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cali, Sala Civil, y el JUZGADO 7 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional al debido proceso, igualdad procesal, y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados dentro del proceso hipotecario que en su contra instauró la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI. 2. Narraron cómo dentro del aludido proceso, a solicitud de la ejecutante, quien afirmó desconocer residencia y lugar de trabajo de los demandados, fueron emplazados, se les designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación del mandamiento de pago, y además, se negó el trámite de la consulta con fundamento en que ésta fue emitida el 30 de mayo de 2003, en vigencia de la nueva legislación que expresamente la prohíbe para eventos como el que se analiza, pero que, como el trámite se inició en vigencia de la anterior, es aquella la que debe aplicarse y no ésta. 3.

Derivaron la violación de los derechos que buscan les sean protegidos, de lo regulado en el artículo 137, numeral 4 del C. P. C. a cuyo tenor la sentencia no podía quedar en firme mientras existiera un incidente pendiente de resolver, y estaba pendiente el incidente de nulidad por su apoderado formulado; además, porque el proceso entró a Despacho mucho tiempo antes de entrar en vigencia la nueva legislación. 4.

Solicitaron, en orden a que se restablezcan los derechos que consideraron vulnerados, se ordene a los funcionarios accionados procedan conforme al mandato constitucional contenido en la sentencia C- 955 de la Corte Constitucional. DEFENSA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS El Tribunal querellado manifestó no asistir razón a los accionantes, pues no existe vía de hecho en la actuación cumplida que negó la declaratoria de nulidad procesal ya que obedeció a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del C. P. C., artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y a las pruebas aportadas.

El Juzgado, por su parte, envió copias de la actuación surtida. CONSIDERACIONES Del examen de las copias allegadas se extracta que, admitida la demanda, y como quiera que el actor manifestó en ella desconocer el domicilio o lugar donde los demandados reciben notificaciones, se dispuso su emplazamiento y cumplidas las formalidades prescritas en la ley, se designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación correspondiente.

Como éste no formuló excepción alguna, llegado el momento procesal, el 30 de mayo de 2003, fue emitida sentencia de primera instancia ordenando, en pública subasta, la venta del inmueble dado en garantía. Con posterioridad, el 12 de junio de 2003, los demandados presentaron incidente de nulidad aduciendo no haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 427 del C. P. C. declarando la extinción anticipada del plazo de la obligación; nulidad sustancial por objeto ilícito del título aportado, al haber acogido la formula de conversión de UPAC a UVR, que tiene vicios de ilegalidad, y nulidad procesal por indebida notificación del demandado ya que las diligencias de notificación se surtieron en la dirección aportada en la demanda, cuando el inmueble hipotecado está ubicado en sitio diferente, y por haberse pretermitido íntegramente la segunda instancia, pues al haberse iniciado el trámite ejecutivo en vigencia de la ley anterior, la sentencia debe ser consultada, dado que la notificación se cumplió a través de curador ad-litem.

Analizados los diferentes aspectos, tanto el juez de conocimiento como de segunda instancia, encontraron no probadas las causales invocadas. Así lo declaró el primero, y el segundo confirmó esa determinación, basados los dos, respecto de la nulidad sustancial, en que el requisito de procedibilidad que reclaman los demandados no está instituido para los procesos ejecutivos, y respecto de las procesales, en que las diligencias tendientes a la notificación personal de los demandados fueron efectuadas conforme a los requerimientos legales, que por haberse proferido la sentencia en vigencia de la nueva ley, es ésta la aplicable y no la anterior, toda vez que, por expresa disposición legal, en virtud de la inmediatez de la aplicación de la ley procesal, como lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, empezó a regir el 10 de abril de 2003, razón por la cual no era procedente la consulta de la sentencia de primer grado.

Las decisiones censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicó cada funcionario para arribar a ellas. En este sentido, es claro, que los funcionarios denunciados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra los accionantes, por lo cual, se torna improcedente el amparo constitucional deprecado.

En armonía con lo expuesto, la Corte denegará la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO LOZANO MARÍN y YULY ZULIMA ROSAS ULLOA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cali, Sala Civil, y el JUZGADO 7 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.

T. No. 2004 00686