CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400683 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil Cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400683 Decídese la acción de tutela promovida por Claudia Lorena López Otero contra el tribunal superior del distrito judicial de Guadalajara de Buga, sala de familia, integrada por los magistrados Marny Enith Jaramillo Muriel, Danilo Llanos Loaiza y Felipe Francisco Borda Caicedo, y el juzgado 2º de familia de Palmira (Valle).
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, la accionante solicita anular las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de privación de la patria potestad que en su contra adelanta Carlos Alberto Córdoba Ortega. 2. Al sustentar su petición anota, en resumen, que convivió con Carlos Alberto Ortega por más de 10 años y de esa convivencia procrearon a las menores Jennifer Lorena e Ingrid Juliana Córdoba López; de común acuerdo con su compañero viajó a España en busca de mejores oportunidades, quedando él y sus menores hijas viviendo en el mismo inmueble; una vez instalada y sin que transcurriera más de un mes comenzó a girar los dineros para el sostenimiento de sus hijas a las que en ningún momento abandonó, esta situación perduró 2 o 3 años, frecuentemente se comunicaba telefónicamente con ellas; en el mes de septiembre de 2002 pudo realizar su primer viaje a Colombia y su primera actividad fue entrevistarse con ellas, y fue cuando se enteró que su compañero había tramitado en su contra el proceso verbal de privación de la patria potestad, y que el juzgado 2º de familia de Palmira dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, la que fue confirmada por el tribunal al absolver el grado de consulta, incurriendo en vía de hecho en esas decisiones. 3.
El juzgado 2º de familia de Palmira hace un recuento del trámite del proceso y concluye que no hay vía de hecho en esas actuaciones. Consideraciones 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, ya que en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sent.
C-543 del 1 de octubre de 1992), quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2. Es por esto que de inmediato aflora la improcedencia de esta queja constitucional, pues la accionante en los hechos del escrito de tutela manifiesta que se enteró de la existencia del proceso en septiembre de 2002 cuando hizo su primer viaje a Colombia; por lo que es evidente que en esa época disponía de otros medios de defensa consagrados en el artículo 140 numeral 8º en concordancia con el inciso 3º del artículo 142 del C. de P.C. o del previsto en el artículo 379 y siguientes de la misma obra, de los cuales no hizo uso para restablecer el debido proceso que presuntamente se le había conculcado, al emplazarla a sabiendas de que el demandante conocía el lugar donde podía ser encontrada para efectos de la notificación de la demanda.
Esa circunstancia excluye la posibilidad de hacer uso del mecanismo excepcional de tutela, que por su naturaleza subsidiaria sólo es procedente cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. Si así no lo hizo, tampoco puede sacar provecho acudiendo a esta extraordinaria herramienta, ya que la misma, según se dijo, es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial de resguardo, pero no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, porque bien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, ya que de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite.
De otro lado si no hizo uso de los medios de defensa antes aludidos en su oportunidad, no puede utilizar la vía de tutela para cuestionar por omisión y deficiencias en la valoración probatoria los fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada por su propia desidia. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA