Micelio
T 1100102030002004-00681-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00681-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, División de Liquidaciones 1.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que la Superintendencia de Sociedades en auto de 17 de octubre de 2002 (fol. 92), al calificar y graduar los créditos presentados al trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad Agrícola La Despensa S.A., tuvo como extemporáneo el del Banco Cafetero por $300'913.393, cedido a Cisa S.A., sin tener en cuenta que la culpa del retardo se debió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, donde adelantada el cobro forzado de la acreencia a través de proceso ejecutivo mixto contra la sociedad en liquidación y Javier Sanint Robledo, ya que el 25 de febrero de 2002 recibió el oficio con el que se le comunicó la apertura del trámite liquidatorio, pero sólo en auto de 21 de marzo de ese año corrió el respectivo traslado a las partes; hecha la reserva de solidaridad por la entidad ejecutante, apenas el 2 de mayo siguiente ordenó remitir el expediente, interpretando erradamente que Bancafé había renunciado a continuar la ejecución contra la persona natural, razón por la que debió presentar memorial ratificándole la citada reserva, frente al cual sólo hasta el 27 de mayo de 2002, ya vencido el término de traslado de los créditos, ordenó a expedición de las copias pedidas para ejercer sus derechos crediticios en aquella actuación; además, desconoció que el 21 de mayo de 2001, antes del vencimiento del término de traslado de los créditos puso de presente al funcionario que conoce del juicio concursal que el citado despacho no había expedido las copias requeridas; agrega que el Superintendente Delegado en auto de 21 de noviembre de 2002 (fol. 75) no accedió a la reposición pedida ni concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria; contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja; en torno a los mismos, en auto de 20 de enero de 2003 (fol. 57) ratificó la negativa a conceder el de apelación y ordenó la expedición de las copias para el trámite del subsidiario, impugnación que la Sala accionada en auto de 9 de diciembre de 2003 (fol.32) estimó bien denegada, con asidero en el principio de la taxatividad que gobierna el recurso de apelación y bajo el argumento de que a las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le da la ley 222 de 1995 no le son aplicables los recursos de apelación de que tratan el artículo 148 de la ley 446 de 1998, adicionado por el 52 de la ley 510 de 1999, sino únicamente a los casos que su tenor literal señala; estima que por estas circunstancias incurrieron los accionados en vía de hecho que transgrede los derechos invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Superintendencia (fols. 123 a 170) dijo que el término para presentar los créditos venció el 10 de abril de 2002; que el de Bancafé fue presentado el 21 de mayo de ese año, ocasión en la que pidió oficiar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad para que remitiera las copias pertinentes, razones por las que en auto de 17 de octubre siguiente se le tuvo como presentado en forma extemporánea.

La Sala accionada no hizo pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas, de manera que la simple inconformidad con las decisiones de los falladores no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por los artículo 100 y 158 de la ley 222 de 1995 en cuanto a la exigencia y oportunidad que tienen los acreedores para hacerse parte en el proceso liquidatorio, lo mismo que en la taxatividad, regla que restringe la procedencia del recurso ordinario de apelación, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica.

En efecto, el artículo 158 de la ley 222 de 1995 establece que "A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos" (se subraya); y el artículo 100 de la misma ley, dispone: " En los procesos e ejecución en que sean demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio de solicitud de envío de expedientes, mediante auto lo pondrá en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados, evento en el cual, se procederá como se dispone en el artículo anterior.

(…) Si el demandante no prescindiere de la actuación contra los otros deudores, deberá hacerse parte al igual que los demás acreedores, indicando el estado actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual deberá acompañar la certificación de la existencia y estado del proceso, así como copia de los títulos base de la ejecución. No obstante, cuando el solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, así lo manifestará bajo la gravedad del juramento, en cuyo caso, la Superintendencia de Sociedades oficiará al juez respectivo para que los expida y remita.

Los procesos ejecutivos en cuestión, continuarán contra los otros deudores". (Se subraya). Frente a estas exigencias, es evidente la pigricia de la accionante, pues dentro del término para presentar los créditos, el cual venció el 10 de abril de 2002, no presentó el suyo, no pidió al Juez las copias y certificación necesarias para ello y, como es obvio, tampoco manifestó al Superintendente, ni tenía bases para hacerlo, que no hubiera podido obtener tales documentos, porque como lo confiesa en el hecho noveno de su demanda de tutela, sólo hasta el día 15 de mayo de 2002 formuló tal petición al Jugado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

En cuanto a la improcedencia del recurso de apelación, es igualmente claro que ninguna disposición establece que la providencia atacada sea susceptible de este medio de impugnación, y las disposiciones que invoca la sociedad demandante del amparo constitucional se refieren a otros procesos o a asuntos sometidos a distintos funcionarios. Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo es irrefutable, lo cual es óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación de los juzgadores, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aunque pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión, juicio que es respetable y sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.

En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00681-00