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T 1100102030002004-00679-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0067900 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIA SANDRA RAMIREZ PARRA en representación de su hijo ALVARO ANDRES RAMIREZ contra el Juzgado 2º Promiscuo de Familia y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. La querellante, acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia, al cuidado, al amor, a la educación, a la cultura, a la libre expresión de opinión previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, fincada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En la calidad aludida, invocó acción de investigación de paternidad frente a ALVARO AUGUSTO VALDEZ PEÑALOSA, respecto del menor nacido el 20 de febrero de 1989, basada en que después de un corto noviazgo sostuvo relaciones sexuales fruto de las que quedó embarazada y el referido demandado negó dicha paternidad.

B. Se presento oposición a lo pretendido y practicados los testimonios pedidos, así como el examen antropoheredobiológico, el Juzgado acusado desestimo la pretensiones impetradas, sin ordenar la realización de la prueba del DNA como lo determinó el ICBF. C. Apelada la sentencia, la Sala de Decisión competente, mantuvo la negativa apuntada, dado que “no se pudo demostrar mediante testimonios las relaciones sexuales estables y permanentes” (fl. 3, cdno. 1).

D. Que esas condiciones, al menor interesado, se le vulneraron las aludidas garantías. 2. Pidió revocar los fallos proferidos “ordenando inscribir a ALVARO AUGUSTO VALDEZS PEÑALOSA como padre del citado menor” (fl. 5, cdno. 1). 3. Por auto del pasado 24 de junio, se admitió a trámite la queja formulada; se dispuso la publicidad de rigor y no se accedió a recepcionar las declaraciones pedidas.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos presentados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la acusación formulada refiere, lato sensu, a lo resuelto por la indicada Corporación, al desatar la segunda instancia del acotado proceso de investigación de paternidad, decisión que, a términos de lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código De Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera por parte de los funcionarios competentes para ello.

De suerte que, existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los temas que materializó el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Además, con singular importancia se destaca que las providencias fustigadas se pronunciaron hace aproximadamente 7 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que siguiendo criterios imperantes en materia tutelar, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se terminó el proceso, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan ese trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto que la quejosa guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 0067900