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T 1100102030002004-00676-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil cuatro Ref: Exp No. 110010203000-2004-00676-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Otilia Rincón de Muvdi, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, defensa, debido proceso, posesión y subsistencia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal al proferir en segunda instancia el auto de 3 de octubre de 1996, que revocó la decisión del a quo que había admitido la oposición, y en su lugar dispuso mantener vigentes las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo singular promovido por Fernando Alarcón, contra William Alberto Muvdi Serrano, el cual fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

En consecuencia, pidió declarar la nulidad de la citada providencia, así como de las actuaciones que hagan parte del trámite principal y que interfieran con la protección de sus derechos. 2. La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Adujo la actora que el referido proceso tuvo como fin obtener el pago de $ 2.995.000.oo, representados en una letra de cambio suscrita por el demandado.

Mediante auto de 16 de octubre de 1991 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por dicha suma a favor del demandante, siendo notificada la decisión personalmente al ejecutado el 1º de abril de 1992, sin que hubiere propuesto excepción alguna. 2.2. En dicho proceso se decretaron medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del demandado, para lo cual fue comisionada la Inspección Segunda Especializada de Policía de Barranquilla; que para esa época ella no solo ostentaba la posesión real y material del bien embargado, sino que completaba mas de 20 años en el ejercicio de la posesión, razón por la que había instaurado una demanda de pertenencia contra Eduardo Muvdi Serrano, ante en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. 2.3.

Precisó la accionante que el día de la aprehensión material del inmueble ella estuvo presente en la diligencia, sin que se le instruyera acerca de la forma como podía hacer valer sus derechos; luego el 18 de Junio de 1992, a través de apoderado judicial, formuló oposición al secuestro mediante el trámite incidental, fundada en la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que había detentando por espacio superior a 20 años, pretensión que fue acogida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla por auto de 9 de febrero de 1994, decretando el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el bien inmueble, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en proveído de 3 de octubre de 1996 y en su lugar dispuso mantener vigentes las medidas cautelares decretadas. 2.4.

Señaló la interesada que la Sala accionada sustentó la decisión de revocatoria con fundamento en que de la providencia de 16 de febrero de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación de la sentencia de 15 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, (en el que se tramitó el proceso de pertenencia por ella promovido) se concluía que la demandante no tenía la calidad de poseedora, “ ya que inicialmente vivió con su esposo y la propietaria del inmueble, quien era su suegra, y que a la muerte de ésta con su esposo, solamente heredero de la fallecida (sic)”; por lo que en principio, la poseedora era la misma propietaria y a su muerte, la calidad de poseedor pasó a su hijo Eduardo Muvdi Muvdi y en ningún momento a la esposa de él, o sea a la demandante en el proceso de pertenencia. 2.5.

Afirmó también que recientemente ha sido perturbada en su posesión tranquila por quienes manifiestan tener interés en la adjudicación del inmueble, situación que llevaría a un evidente e irremediable perjuicio, por lo que solicitó temporalmente este amparo, ya que cuenta más de 70 años de edad y padece de algunos quebrantos de salud, cuyo costo logra sufragar gracias a la explotación económica del inmueble, pues desde que ostenta la posesión de éste, tiene establecido un negocio de alojamiento universitario, y además, parte del inmueble está hace varios años destinado a una actividad comercial, de la cual deriva su manutención. CONSIDERACIONES 1.

Se ha repetido de manera insistente que cuando se controvierten providencias judiciales mediante la acción de tutela, la labor del juez constitucional se debe centrar única y exclusivamente en la determinación de si la decisión reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que se erija como una ‘vía de hecho’ capaz de vulnerar algún derecho fundamental, pues sólo así puede accederse al amparo constitucional.

Síguese de lo anterior que este mecanismo, no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos, lo cual, eso sí, vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho al debido proceso, por la ruptura que se produce del principio de la doble instancia. 2.

Igualmente se ha dicho, y con toda razón, que no es admisible que las partes en los procesos utilicen la acción de tutela como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada una vez por el Juez natural y otra por el juez constitucional, como si no fueran uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en cuanto toca con el debido proceso. 3.

Las precedentes consideraciones confrontadas con los hechos que se ponen de presente en la demanda de tutela, con las pruebas documentales que obran en esta actuación y la respuesta del juez colegiado, permiten concluir que no están dadas las condiciones para acceder al amparo deprecado, toda vez que su promotora pretende que se infirme una providencia del Tribunal proferida el 3 de octubre de 1996, es decir hace casi ocho años, lapso de tiempo que sin duda descarta la irremediabilidad del perjuicio que se alega y que cierra paso a la acción como mecanismo transitorio. 4.- Estima la Corte que aún descartándose la inminencia del peligro que alega la actora, tampoco puede abrirse paso la acción tutelar, toda vez que del análisis del texto de la providencia que se ataca y que obra a folios 27 a 30 del cuaderno de la Corte, se infiere fácilmente que tuvo fundamento legal y objetivo y se basó en las pruebas que militaban en el plenario, lo que descarta de plano la vía de hecho que se le endilga.

En efecto, el juez colegiado para decidir la apelación del auto de 9 de febrero de 1994 que resolvió la oposición planteada se fundó en la sentencia proferida por esa misma Sala en segunda instancia en el proceso de pertenencia promovido por la aquí accionante contra William Alberto Muvdi que resultó adverso a las pretensiones de la demandante, y en ella se dijo que Otilia Rincón de Muvdi no tiene la calidad de poseedora porque ingresó al inmueble en calidad de esposa de Eduardo Muvdi Muvdi, hijo de María Muvdi de Muvdi propietaria del inmueble, conviviendo con esas personas hasta el fallecimiento de ésta y con base en dicha providencia arribó a la conclusión de que no podía alegar la calidad de poseedora en el proceso ejecutivo singular promovido por Fernando Alarcón, contra William Alberto Muvdi Serrano. 5.

Puestas así las cosas, el amparo solicitado deberá denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Otilia Rincón de Muvdi, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. 110010203000-2004-00676-00 8