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T 1100102030002004-00662-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C.,dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-0066200 Se decide sobre la acción de tutela promovida por RICARDO JOSE DONADO GRANADOS contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El accionante, acusó a los funcionarios referidos, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el citado Juzgado, ELECTRO ATLANTICO LTDA, le promovió ejecución con apoyo en un supuesto pagaré que suscribió con espacios en blanco para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del suministro de materiales eléctricos, documentadas en facturas cambiarias de compraventa, durante los años 1995 y 1996.

B. Que sin cumplir las formalidades exigidas para el referido título valor; habiendo cancelado la totalidad de las prestaciones dinerarias adquiridas por el enunciado concepto, sin haber existido el supuesto contrato de mutuo y luego de haber pasado más de 3 años de realizadas la última operación de artículos eléctricos, para defender sus intereses y evitar un enriquecimiento ilícito, presentó excepciones de fondo -pago; omisión de requisitos del pagaré; prescripción o caducidad y nulidad-, de cara a la infundada pretensión ejecutiva, postulando precisos medios de prueba.

C. Sin practicar la inspección judicial, ni el interrogatorio de parte impetrados, los acusados decidieron las instancias del referido proceso, desechando las defensas presentadas, con argumentos soportados en reflexiones contrarias al ordenamiento jurídico y con base en documentos - testimonios falsos, que acompañó la parte demandante, en virtud de lo cual presentó denuncia en la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla 2.

Solicitó resguardarle las prerrogativas aludidas y para restablecer la situación irregular “declarar la nulidad completa del proceso o desde el momento en que se solicitaron las pruebas” (fl. 12, cdno. 1). 3. Por auto del pasado 22 de junio, se admitió a trámite la acción instaurada y se dispuso la publicidad correspondiente. CONSIDERACIONES 1.

Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza resulta fácil advertir que el petitum incoada, terminan en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, lo suplicado, stricto sensu, alude a “declarar la nulidad” de toda o parte de la actuación cumplida en el interior de la memorada ejecución (fl. 12), pretensiones que, repetidamente se ha dicho, desbordan la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de raigambre fundamental.

De modo que discusiones de ese abolengo, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, debe someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional.” (sent. del 1 de agosto de 2003, exp. 30341) En segundo lugar, téngase presente que lo aseverado en torno a que el Juzgador de primera instancia se sustrajo a decretar - practicar las pruebas postuladas -inspección judicial e interrogatorio al representante legal de la ejecutante-, es asunto que choca con la evidencia que relevan los soportes adosados (Cfme. fls. 86 a 89, cdno. 1), mercede a que en el proveído que se abrió a pruebas el proceso se aludió a tales medios demostrativos, para denegar el primero y fijar fecha para evacuar el segundo y como aquélla decisión no fue fustigada mediante los recursos que prevé el estatuto procesal civil, en los artículos 348 y 351-3º, no puede ahora protestarse en el escenario tutelar.

Igual ocurre en punto a la declaración de parte aludida, pues si ella no se había evacuado debió atacar la providencia mediante la cual se cerró la fase probatoria y se dispuso, por tanto, correr traslado para alegar de conclusión Finalmente, se corrobora la inviabilidad del amparo, habida cuenta que los cargos formulados por la promotora y que constituyen su soporte, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido, pues siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por los acusados frente al asunto ejecutivo acotado, para denegar las excepciones presentadas, para, entonces, ordenar seguir adelante la ejecución, con las secuelas de rigor y luego confirmar esa fallo judicial, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, si se tiene en cuenta que el a quo y el ad quem, expusieron las consideraciones de orden fáctico y jurídico que condujeron a pronunciar esa determinación. Sobre el particular, téngase presente que para arribar a esa conclusión, los sentenciadores, en suma, acotaron que el instrumento allegado como base del recaudo “detallada cada una de las exigencias para que dicho documento sea tenido como un pagaré de acuerdo con lo establecido en el artículo 621 y 709 del C. de Co.”; el término de prescripción de 3 años que comienza a correr desde el vencimiento, en “este caso se interrumpió con la notificación al demandado el 13 de octubre de 1999” y que la excepción de nulidad apuntalada en que GABRIEL JAIME PELAEZ TRUJILLO indebidamente representa a la sociedad ejecutante, no tiene cabida pues aquél “ostenta la representación legal de la entidad y por lo mismo tiene facultades para poder actuar dentro de cualquier proceso judicial o administrativo” (fl.s 37 y 38, cdno. 1) Las consideraciones que se acaban de historiar, apuntalaron el proceder criticado y al escrutarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen arbitrarios, de suerte que entonces se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

De modo que, al margen de que se compartan tales reflexiones ya que, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfilan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). 3. Con estribo en lo precedentemente expuesto, se niega la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA 1 8 C.I.J.J. Exp. 0066200