CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-06-2004 Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-0066100 Decídese la acción de tutela instaurada por la señora NELSY ROCIO PINTO SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora NELSY ROCIO PINTO SANCHEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se “ dejen sin efectos las providencias de 1 de Diciembre de 2.000 y 6 de abril de 2.001 ”, las cuales fueron dictadas en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por SERVIMCOOP LTDA. 2.
En apoyo de la petición dice la accionante, que los funcionarios judiciales accionados mediante las providencias mencionadas vulneraron su derecho del debido proceso, puesto que permitieron que prosperara un proceso ejecutivo contra ella, pese a que no se encuentra obligada mediante el título aducido, pues nunca firmó ningún pagaré, sino una escritura de hipoteca. 3.- En respuesta a la solicitud de tutela, quien fungió como Magistrado Ponente del proveído que desató la consulta que se elevó respecto de la sentencia de primera instancia manifestó que lo alegado por la actora, “ no son más que tardías excepciones que pudo haber planteado quien se dice ‘dueña’ del bien que se persigue - por lo menos del 50% del apartamento que se remató – que al parecer ignora el contenido del art. 554 inc. 3° del Código de Procedimiento Civil, si es que su afirmación corre pareja con la realidad del expediente”.
A su turno la Juez accionada, tras informar que el 2 de octubre de 2003 se realizó la diligencia de remate, manifestó que por auto de 16 de junio de 2004, el Juzgado había decidido no aprobarlo, “ porque el pagaré base de la ejecución no estaba otorgado o firmado o suscrito por la demandada NELSY ROCIO PINTO SANCHEZ no obstante que otorgó (…) hipoteca abierta mediante la escritura pública número 1907 del 29 de junio de 1999”, decisión que fue recurrida por la parte demandante, mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran en tramite.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo constitucional lo primero que precisa la Corte es que a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior resulta claro que el presente asunto carece del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, de un lado, porque si la actora no estaba de acuerdo con el mandamiento de pago que se libró en su contra (fls. 55 y 56), debió haber propuesto las respectivas excepciones, lo cual no hizo según se infiere de la lectura de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble sobre el que pesaba la garantía real (fls. 57 y 58), sentencia que tampoco fue objeto de apelación. A lo anterior se suma, que el presunto yerro que se cometió fue corregido por la Juez accionada mediante proveído de 16 de junio del año en curso (fls. 59 al 66), por el cual no se aprobó el remate y se dispuso la cancelación del embargo decretado y practicado sobre el derecho de dominio que la actora tiene sobre el inmueble dado en garantía; decisión frente a la cual la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite según lo informó la Juez accionada en su respuesta (fls. 73 y 74); circunstancia que impide también que este Juez Constitucional examine el punto en cuestión, pues la legalidad de dicha decisión debe dilucidarse al interior del proceso con ocasión de la resolución de los recursos mencionados. 3.
Consecuentemente, el amparo deprecado debe denegarse, porque el Juez Constitucional no puede intervenir en el aludido asunto, pues de hacerlo usurparía la competencia de los jueces naturales, toda vez que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora NELSY ROCIO PINTO SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002004-0066100