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T 1100102030002004-00656-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-00656-00 Decídese sobre la solicitud de tutela elevada por CESAR ESPITIA TOVAR como persona natural y como representante legal de SAN AGUSTIN LIMITADA contra los Juzgados 4º Civil Municipal y 3º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo señaló que los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, apoyado en los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Afirmó que celebró contrato de arrendamiento con NESTOR BENAVIDES MOREANO y ELSA FLOREZ DE BENAVIDES, sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 22 con calle 17, habiendo pactado la posibilidad de levantar una casa prefabricada, pero como no expidieron las licencias pertinentes, “con el pleno conocimiento y autorización de los arrendadores, construyó un moderno edificio en donde funcionaría el RESTAURANTE RIKO RIKO” (fl. 1, cdno. 1), que implicó una inversión que supera los $ 100.000.000. y, para su administración, la creación de una sociedad de familia denominada SAN AGUSTIN LTDA. B. Como en las condiciones anteriores, no hubo acuerdo en torno a la fijación de un nuevo precio del arrendamiento, dejó de pagar los cánones acordados inicialmente para el lote, por lo que los aludidos arrendadores promovieron, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito, proceso ordinario orientado a terminar el citado contrato, en el que presentó demanda de reconvención con el fin de obtener el reconocimiento de las mejoras pactadas.

Tal asunto terminó el 17 de abril de 2002, ante la declaratoria de nulidad por trámite inadecuado. C. El 3 de mayo de 2001, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito, los referidos contratantes le instauraron el pertinente proceso abreviado de restitución, que no se le dio a conocer, pues allí intervino un curador ad litem y el 2 de septiembre del 2002, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones formuladas que, consultada, la confirmó el Tribunal Superior respectivo.

D. Precisó que en ese asunto, no se notificó personalmente del auto admisorio; tampoco se tramitaron las defensas que presentó en auxiliar de la justicia; el fallo proferido se ocupó solamente del terreno arrendado y a partir de que conoció del proceso no se le ha oído por que “no existe constancia del pago de los cánones de arrendamiento” (fl. 3).

E. La Juez 4ª Civil Municipal -comisionada- rechazó la oposición presentada por la indicada sociedad SAN AGUSTIN LTDA., apoyada en que la calidad de tenedor precario que tiene “lo deriva directamente de demandado o arrendatario señor CESAR ESPITIA TOVAR extremo de la relación sustancial del proceso de restitución, contra quien produjo efectos de la sentencia” y que frente al edificio “puede levantar las mejoras a la terminación del contrato” (fl. 4), mediante proveído que ulteriormente confirmó el funcionario competente.

F. Señaló que para los fines pertinentes, los arrendadores, a continuación del proceso abreviado incoaron ejecución obteniendo el embargo y secuestro de bienes muebles, que pasó al trámite concursal que, en los términos de la ley 550 de 1999, se tramita respecto de la indicada SAN AGUSTIN LTDA. G. Añadió, finalmente, que con apoyo en las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del C. de P. C., se promovió recurso extraordinario de revisión de cara a la sentencia del Tribunal Superior que desató la memorada consulta en el interior del proceso de restitución y al propio tiempo se adelanta el pertinente procedimiento orientado a obtener el reconocimiento de la acotada inversión económica.

H. Que en esas condiciones, los acusados le vulneraron las garantías aludidas, puesto que habiéndose ordenado restituir el lote, es claro que las construcciones no hacen parte de la entrega ordenada, como erradamente se ha dispuesto y que, contrario a lo expuesto, la precitada sociedad es la poseedora de las edificaciones levantadas en el terreno de marras, por lo que apoyados en el derecho de retención concedido a los arrendadores, no puede entregarse del edificio, tanto más si el demandado en la restitución, como quedó expuesto, no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. 2.

Solicitó, entonces, conceder amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de que al ser desalojados del bien no podrán continuar ejerciendo la actividad comercial, lo que aparejará imposibilidad para atender todas las obligaciones reclamadas en las diligencias de reestructuración de pasivos, disponiendo que la autoridad comisionada se abstenga de continuar con la apuntada entrega, hasta que se defina la controversia enderezada al reconocimiento de mejoras. 3.

Luego de corregidas las falencias advertidas, por auto del 28 de junio anterior -lapso a partir del cual comienza a correr el término para desatar el amparo instaurado-, se admitió la queja presentada; se dispuso la publicidad de rigor y se pidieron las certificaciones reclamadas. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial.

Sobre el particular, es diáfano el articulo 6º del Decreto 2591 de 1991, al determinar, en el numeral 1º., que cuando existan otros medios de defensas judicial, es improcedente la acción de tutela. 2. En el caso concreto, se impone relievar, en primero término, que lo fustigado tutelarmente alude a lo resuelto en la fase de la ejecución del fallo proferido en la controversia abreviada que se registró en precedencia. Hecha esa precisión, se destaca que en lo relativo a la acción promovida por CESAR ESPITIA TOVAR como persona natural, acorde con lo anotado y teniendo en cuenta lo previsto por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que contó con otros medios de defensa judicial previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo puso de presente la Corte en fallo del 7 de mayo de 2003, dictado dentro del expediente 000224-01.

Se estructura la precedente conclusión en que, al margen de su pertinencia y con total independencia de su desenlace, aflora paladino que tal interesado como demandado en el apuntado proceso de restitución de inmueble arrendado, tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de que trata el artículo 92, en concordancia con los artículos 409 y 424 de la obra en comento y si bien adujo no fue enterado en legal forma de esa puntual fase procesal, el mismo ordenamiento jurídico establece la posibilidad de interponer en las oportunidades correspondientes, el pertinente incidente de nulidad o, en su caso el recurso extraordinario de revisión. Así, pues, emerge la conclusión advertida en precedencia toda vez que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Sin embargo, como en el escrito inicial destacó el accionante que en la doble calidad enunciada, esto es, a nombre propio y como representante legal de SAN AGUSTIN LTDA., reclama la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse acreditado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, no puede triunfar la protesta materia de estudio.

En efecto, bien se sabe que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental que es dable proteger a través de acción de que se trata y para ello es necesario acreditar que en el trámite respectivo, se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el sólo capricho o antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.

Para el caso que se analiza, como el propio impugnante lo relató, los funcionarios accionados en su actuar -acción u omisión-, no cercenaron las potestades que entraña la citada prerrogativa fundamental, puesto que la oposición que formuló la persona jurídica querellante se tramitó en legal forma y el recurso de apelación que frente al rechazo interpuso se rituó, igualmente, conforme a las reglas jurídicas que lo gobiernan, vale decir, se le concedió la posibilidad de replica; pedir pruebas; combatir las determinaciones pronunciadas y si bien el reproche alude, stricto sensu, al sentido de las providencias que cerraron ese debate, debe tenerse en cuenta que esa circunstancia no revela el quebranto de las garantías que agrupa el artículo 29 de la Constitución Política, ya que los funcionarios expusieron los motivos con estribo en los que rechazaron la indicada propuesta, lo que descarta la existencia de un proceder ilegítimo o claramente arbitrario, a la par que antojadizo.

No existiendo, entonces, en la actuación desplegada por los acusados, comportamiento que permita colegir desconocimiento de los derechos respectivos, tanto más cuanto que, en puridad, no se acreditó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, habida cuenta que a las diligencias no se adosó elemento demostrativo alguno orientado a acreditar esa puntual y exigente situación de abolengo extraordinario, débese historiar lo que repetidamente se ha dicho en torno a que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). Es que como lo ha sostenido la doctrina constitucional, para la configuración de aquél especial daño, debe estar probada la ocurrencia inminente, no meramente eventual, de un menoscabo grave a los derechos básicos, por parte del acusado y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.

En ese sentido se ha dicho que "El juez de tutela está obligado a fundamentar la calificación que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva, a la luz de la Constitución y según los hechos objeto de examen. Debe tener en cuenta que se trata de una posibilidad excepcional y en sí misma precaria de que el juez de tutela imparta órdenes de obligatorio acatamiento en materias que, por definición de la misma Carta, habrán de ser consideradas y resueltas por el juez ordinario competente.

Por tanto, su extensión más allá de los límites que impone la necesaria y precisa protección del derecho que podría sufrir daño irreparable implica un desbordamiento del ámbito de competencias del juez de tutela y una vulneración de la autonomía funcional de aquel juez o tribunal al que, según el ordenamiento jurídico, corresponde la decisión definitiva.

De allí que una tutela otorgada a sabiendas de que existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la verdadera realización del derecho fundamental en juego, no puede estar basada sino en una clara y evidente inminencia de perjuicio irremediable.” (Corte Const., sen. T 260 de 1995) Así, pues, no existiendo certeza manifiesta acerca de la existencia del memorado daño, esto es, delicado y apremiante, no hipotético, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad de la acción incoada en aquélla específica modalidad. 3.

Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. Capítulos II, Título XII y VI del Título XVIII del Código de Procedimiento Civil. � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras.

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