SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-00652-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JHON DARIO OSORNO OSPINA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, puesto que dentro de la ejecución con título hipotecario adelantada por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, contra Fanny del Socorro Jiménez Osorio y Jesús Fernando Aristizábal Mejía la Sala accionada en auto de 11 de febrero de 2003 (fol.36) al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Jiménez Osorio contra el auto de 13 de septiembre de 2002 (fol. 30), a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín había negado una solicitud de declaración de nulidad impetrada por la misma, en su lugar, invalidó el remate llevado a cabo el 27 de junio de 2002 (fol. 7), para lo cual magnificó una irregularidad presentada en la almoneda, consistente en haber aceptado el desistimiento de dos ofertas por cuenta del crédito hechas por la entidad ejecutante; agrega que tampoco tuvo en cuenta que no fue citado al trámite del incidente de anulación, de cuya existencia sólo se enteró en abril último, pese a tener interés por haber rematado el inmueble ubicado en la calle 31C N° 89DD-34, manzana F, lote 7, Conjunto Residencial Altos del Castillo, etapa II de la ciudad de Medellín por $19.500.000, de estar levantadas las medidas ejecutivas y entregado el predio, a más de los pagos e inversiones que realizó, incurriendo así en vía de hecho que transgrede el derecho invocado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento ha hecho la Sala accionada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en auto de 11 de febrero de 2003 (fol. 36), es razonable y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les endilga el promotor de aquélla, así haya otro sistema admisible para ponderar los elementos de convicción del que dispusieron en el momento de proferir la citada providencia, máxime si lo hicieron con base en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y en la oportuna solicitud de invalidación presentada por uno de los ejecutados e interesado en la misma. 3.
Es claro que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
En consecuencia, debe negarse la protección constitucional deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp.1100102030002004-00652-00