SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cuatro. Ref: Exp. No.1100102030002004-00633-00 Decide la Corte lo pertinente frente al amparo constitucional pedido por ANA YIBI MONSALVE RUEDA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario incoado en su contra por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI se ha adelantado sin tener en cuenta lo relativo a la redenominación y reliquidación del crédito, suspensión y terminación de la ejecución, con base en lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, motivo por el cual se ha incurrido en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los mismos. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este evento, analizado el documento mediante el cual se incoó la pretensión tutelar, en el que la signataria dice actuar en representación de la accionante, con prontitud se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente afectada, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquélla, no obstante habérsele requerido y concedido término para ello, pues lo único que hizo fue manifestar que ostenta tal calidad, pero no la demostró, puesto que en la presentación personal llevada a cabo ante notario únicamente exhibió su cédula de ciudadanía pero no la tarjeta profesional de abogada, que es el documento idóneo para ello. 4.
No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultada por la misma para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandataria judicial hábil, debidamente constituida ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 4.
En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés de la suscriptora de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PÁGINA 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-00633-00